EXP. N.° 04553-2012-PA/TC

SANTA

TEODORO CÓRDOVA

VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Córdova Villanueva contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2012, de fojas 182, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de la Sala Laboral la Corte Superior de Justicia Del Santa, señor Carlos Alberto Maya Espinoza, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda interpuesta contra SEDA Chimbote S.A., sobre incumplimiento de normas Laborales.

 

Señala que tanto el a quo como el juez emplazado no han valorado debidamente las pruebas ofrecidas, pues han otorgado el mismo valor probatorio a un memorándum cursado por la empresa y a la convención colectiva de trabajo, la cual tiene fuerza vinculante. Sostiene que  mediante dicho convenio se determinó que la empresa otorgaría a sus trabajadores una asignación por gastos de sepelio en caso de fallecimiento del padre, cónyuge e hijos del trabajador (12 sueldos mínimos vigentes), sin embargo no se le ha otorgado tal beneficio y judicialmente se desestimó su pretensión, toda vez que su hermano había accionado judicialmente también dicho pedido, encontrándose en etapa de ejecución. Finalmente indica que el ad quem no ha realizado un análisis de cada uno de los fundamentos de su apelación, omitiendo sustentar su decisión en la norma aplicable, afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, alegando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de toda legalidad, de modo que no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno.

 

3.      Que con resolución de fecha 17 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que lo que se pretende más bien es oponerse al criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda interpuesta contra SEDA Chimbote S.A. sobre incumplimiento de normas Laborales, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la  resolución cuestionada se encuentran razonablemente sustentada, al argumentar que el beneficio reclamado está institucionalizado en función objetiva y no subjetiva, con el fin de que se cubran los gastos de sepelio que se hayan efectuado por el pariente fallecido, por lo que la contingencia, es decir el sepelio, es única y por lo mismo solo corresponde otorgarla por única vez al trabajador, sin perjuicio de haber varios trabajadores como es el caso de autos, situación advertida por el Memorándum GEGE 091-2007- de fecha 26 de marzo de 2007, que realiza un desarrollo interpretativo del convenio al precisar el pago proporcional en caso de existir varios trabajadores. En ese sentido, los jueces han desestimado la demanda al haberse acreditado que el hermano del recurrente ha reclamado judicialmente dicho pago y que ha sido concedido, encontrándose en etapa de ejecución, acotando que, en todo caso, de haber varios trabajadores que vengan laborando para el mismo empleador, se podrá repetir dicho pago contra los otros.   

 

6.      Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA