EXP. N.° 04555-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ANDRÉS

NEYRA ZÁRATE           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 22 de mayo de 2013

 

 VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Andrés Neyra Zárate, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 214, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 27 de octubre de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

 

Según refiere, no se ha tomado en cuenta lo señalado en las Resoluciones N.os 2684-2002 LA LIBERTAD, 2861-98-CALLAO, 2825-2003 LA LIBERTAD y 766-2004 LIMA que ‘ilustran’ la aplicación del artículo 950º del Código Procesal Civil. Asimismo aduce que los demandados han actuado de manera parcializada, pues uno de los demandados, don Andrés Echevarría Adrianzén, es un juez supremo.

 

Sostiene además que ni el procedimiento administrativo de desafectación, ni el “proceso judicial de abuso poder” (sic) perturbaron la posesión del inmueble en litigio que según refiere, mantiene de manera pacífica y como propietario. Y es que, de acuerdo con el actor, no ha sido parte ni litisconsorte pasivo en tales procesos.

 

2.      Que el a quo declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida en un proceso regular en el que se ha respetado los derechos fundamentales del actor. 

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por estimar que lo perseguido por el demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces que emitieron dicha resolución.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.     Que aunque el actor denuncia una vulneración a sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, no puede soslayarse que sus argumentos se circunscriben básicamente a cuestionar los argumentos vertidos por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para justificar la improcedencia del recurso de casación presentado. Sin embargo, en la medida que la resolución cuestionada justifica de manera suficiente las razones por las cuales el mencionado recurso de casación resulta improcedente, este Colegiado no se encuentra habilitado para revisar la interpretación realizada por dicha Sala Suprema. Y es que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

8.      Que en todo caso la determinación respecto de si ha operado la prescripción adquisitiva de dominio es un asunto que a todas luces corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Por tanto, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si la posesión del inmueble en litigio fue perturbada, ni sobre las eventuales incidencias de ello.

 

9.      Que en cuanto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el proceso subyacente los integrantes de la Sala demandada se han parcializado con los demandados debido a que uno de los demandados se desempeña como juez supremo, este Colegiado advierte que tal alegato simple y llanamente se encuentra dirigido a denostar la majestad de la autoridad judicial en la medida que el actor no ha detallado en qué se basa, puntualmente, para sostener tal afirmación.

 

10.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA