EXP. N.° 04556-2012-PHD/TC

CAÑETE

MARIBEL MEDALIT

PORTA YARANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Medalit Porta Yaranga contra la resolución de fojas 102, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Agrícola Tercer Mundo S.A., solicitando se le proporcione la siguiente información sobre: a) “la situación laboral que presta servicio de asesoría por parte de la Dra. Digna Candela y el Dr. Toribio Candela, b) las garantías de los directores así mismo si la señora Gerente ha cumplido con presentar sus garantías, en todo caso exponga cual es el motivo que no ha cumplido e informe quienes no han cumplido, c) el retiro de dinero de entidades financieras y la cancelación de deudas de trabajadores, la que se ha realizado ante Juzgados de la Corte de Cañete. Además si contaba la gerente con autorización del directorio respecto a esa decisión” (sic). Asimismo, solicita la entrega de copias simples de los siguientes documentos: d) la Junta General del 19 de agosto de 2011; e) cada una de las garantías económicas de los integrantes del directorio debidamente sustentada en bienes y ante notario público a favor de ATMSA y por la suma de 12 UIT para accionistas y de 24 UIT para terceros conforme lo dispone el artículo 48° del Estatuto; f) el contrato de honorarios existentes con la Dra. Digna Candela y el Dr. Toribio Candela; g) el posible acuerdo de directorio que autorizó cancelar a los trabajadores en juicio, el dinero retirado de las entidades financieras. Manifiesta que la información requerida es de carácter público y que no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual la negativa de entrega de la información requerida lesiona su derecho de acceder a la información pública.

 

2.      Que la Sociedad emplazada contesta la demanda poniendo de relevancia su condición de empresa privada que se rige mediante la Ley General de Sociedades y su Estatuto, razón por la cual manifiesta que la demanda resulta improcedente en virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo manifiesta que la demandante carecía de poder para solicitar la documentación requerida, razón por la que se le denegó su pedido y se decidió resguardar dichos documentos para uso exclusivo o fines legales de la sociedad y que tanto el retiro de dinero como la contratación de abogados se han efectuado de conformidad con las facultades del directorio previstas en el estatuto, actos que han sido informados a los accionistas a través de la Asamblea Extraordinaria General de accionistas.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete con fecha 25 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que la demanda ha sido dirigido contra una empresa o entidad privada que conserva información de carácter privado.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la naturaleza pública de una entidad no se configura por el hecho de que parte de su patrimonio sea eventualmente administrado por una entidad estatal sino por la función que cumple a favor del interés o bienestar público, razón por la cual la emplazada al tener la calidad de sociedad anónima, no guarda identidad con una entidad pública, más aún cuando sus intereses son de índole estrictamente privado, y que de acuerdo con los artículos 95.3 y 130 de la Ley General de Sociedades, lo solicitado por la recurrente cuenta con vías ordinarias de tutela.

 

5.      Que la recurrente en su escrito de fecha 7 de setiembre de 2012 (f. 97) y a través de su recurso de agravio constitucional (f. 109), invoca el derecho de autodeterminación informativa y sostiene que la Sociedad emplazada como parte de su patrimonio empresarial mantiene predios considerados monumentos históricos cuya remodelación o construcción debe ser autorizada por el Instituto Nacional de Cultura, razón por la cual al mantener la propiedad estatal, la información peticionada puede ser requerida por cualquier persona.

 

6.      Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

7.      Que al respecto, se ha establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC y por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

8.      Que asimismo se ha manifestado que “El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen” (STC 04739-2007-PHD/TC, FJ 2 y 3. Además cfr. SSTC N.os 300-2010-PHD/TC, 4760-2007-PHD/TC, 746-2010-PHD/TC, 51-2010-PHD/TC, 4227-2009-PHD/TC, 0017-2002-PHD/TC, 0097-2002-PHD/TC, entre otras)

 

9.      Que en el presente caso, aun cuando la recurrente sostiene que la Sociedad emplazada mantiene como parte de su patrimonio predios considerados como patrimonio histórico, dicha situación no resulta suficiente para peticionar a través del proceso de hábeas data información correspondiente a una entidad privada, más aun cuando la información que se solicita no está comprendida en ninguno de los supuestos que regula el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, pues no se ha acreditado que la emplazada brinde algún servicio público, ejerza algún tipo de función administrativa estatal o que requiera información relacionada con su ámbito personal o el de su poderdante (don Víctor Porta Román, f. 13), sino que se evidencia que su pretensión se encuentra destinada a acceder a información relacionada con la administración de dicha Sociedad, razón por la cual en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, dado que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el derecho constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación informativa.

 

10.  Que sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de la recurrente de recurrir a la vía procesal pertinente en los términos que expresa el artículo 130º de la Ley General de Sociedades.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN