EXP. N.° 04557-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA CONSUELO

GUERRA SILVA VDA. DE MOULET

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Guerra Silva Vda. de Moulet, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 9 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, con el objeto de que se ordene el  incremento del monto de su pensión de viudez en una suma equivalente a  una remuneración mínima vital, conforme lo ordena la Ley 28449 y la STC 0050-2004-AI/TC. Solicita, además, el pago de reintegros, “intereses moratorios” (sic) y costos del proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, sosteniendo que en el proceso de amparo se requiere que concurran elementos indispensables que acrediten la existencia de los derechos constitucionales invocados, por lo que no cabe discutirse cuestiones que no resultan plena e indubitablemente acreditadas; en consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, ésta debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, que cuenta con una etapa probatoria.

 

            El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que al haber el causante adquirido su derecho previsional antes de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 32 del Decreto Ley 20530, no le corresponde la aplicación de éste a su cónyuge supérstite.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, con el objeto de que se restablezca su derecho pensionario conforme lo ordena la Ley 28449 y la STC 0050-2004-AI/TC; y que, en consecuencia, se le pague el monto equivalente a una remuneración mínima vital con el reajuste respectivo en cada ocasión que la ley lo ordena, como pensión mínima de viudez. Solicita, además, el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC (acumulados), que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde efectuar la verificación de la suma específica de la pensión que percibe la demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la pensión de viudez que percibe de S/. 297.16, atenta contra su derecho a percibir un monto equivalente a una remuneración mínima vital, conforme a lo establecido en la Ley 28449 y a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente acumulado 0050-2004-AI/TC, del 3 de junio de 2005, que fijan las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que con respecto a la pretensión de la demandante, ésta resulta improcedente en aplicación al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales “cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”.

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

2.3.1.      En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado  que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

2.3.2.      Asimismo, se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

2.3.3.      Consta de la Resolución Suprema 0329-73-SA/P, de fecha 14 de junio de 1973, que se reconoció a favor del que en vida fue don Mitrídates Moulet Campos, ex auxiliar de enfermería, grado VIII-sub grado 5- Programa 2353 – Operativo de Salud de la Zona Nor-Occidental del Ministerio de Salud, 18 años, 3 meses y 4 días de servicios prestados a la Nación, hasta el 10 de marzo de 1971, y se otorgó a su cónyuge supérstite, doña María Consuelo Guerra Silva Vda. de Moulet, un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía que le correspondía percibir a su causante, a partir del 12 de marzo de 1971, día siguiente al de su fallecimiento.

 

2.3.4.      Con respecto a la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley 20530, por la Ley 28449 de fecha 30 de diciembre de 2004, y el criterio recaído en la STC 0050-2004-AI/TC, de fecha 3 de junio de 2005, pretendida por la demandante; este Colegiado considera, en virtud de lo expuesto en los fundamentos 2.3.1. y 2.3.2., que la  Resolución Suprema 0329-73-SA/P, de fecha 14 de junio de 1973, fue emitido antes de la entrada en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530; por lo tanto, no corresponde la aplicación del artículo 32 del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449.

 

2.3.5.      En consecuencia, al advertirse que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino que, por el contrario, se encuadra dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho fundamental a la pensión y sus institutos vinculados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA