EXP. N.° 04559-2012-PA/TC

AREQUIPA

EDWIN ROGER

ALIAGA ESCARZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Roger Aliaga Escarza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores- Arequipa con el objeto de que sean declaradas inaplicables: a) La Ordenanza Municipal Nro. 126-MDM (relativa a la regulación del procedimiento para sancionar con clausura inmediata a los establecimientos que constituyan peligro, riesgo o generen efectos perjudiciales inminentes a la seguridad, salud o la tranquilidad del vecindario); y b) el acta de Clausura- Tapiado, de fecha 9 de marzo de 2012, ordenándose el cese a la violación de su derecho constitucional a un debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la reapertura de su local comercial ubicado en la Av. Mariscal Castilla N.º 615-A, distrito de Miraflores, provincia de Arequipa.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía jurisdiccional idónea para salvaguardar el derecho presuntamente afectado, resultando aplicable el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, argumenta que a la fecha en que se realizó la inspección municipal en la que se procedió a la clausura y tapiado del citado local comercial, el demandante no contaba con la licencia de funcionamiento municipal correspondiente.

 

3.      Que con relación a la presunta afectación del derecho al debido proceso, cabe precisar que el local comercial del recurrente no contaba con  la debida licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal; es más, del Acta de Clausura que obra a fojas 4 de autos, se puede apreciar que “… dicho local carecía de licencia de funcionamiento, encontrándose 39 personas libando licor y un grupo musical, procediéndose al tapiado (sic)…”, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen, no evidenciándose en el actuar de la autoridad municipal arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene improcedente.

 

4.      Que, asimismo, es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

5.      Que, consecuentemente, al no contar el recurrente con la autorización municipal, la sanción impuesta, referida a la clausura del local comercial, se encuentra enmarcada dentro de las facultades sancionadoras previstas por la Ley Orgánica de las Municipalidades establecidas en los artículos 46º a 49º  y demás leyes de la materia.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS   

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA