EXP. N.° 04560-2012-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ ESTANISLAO

GUERRA LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Estanislao Guerra López contra la resolución de fojas 56, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y la ONP solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2011, que en primera instancia desestimó su demanda de amparo previsional;  ii) se declare la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la ONP; y, iii) se ordene a la ONP el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada por cese colectivo. Sostiene que interpuso demanda de amparo previsional en contra de la ONP solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada por cese colectivo, la cual fue desestimada en primera instancia, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que el órgano judicial se sustentó en la STC Nº 04762-2007-PA/TC, que no tenía relación alguna con la pretensión de la demanda, sino con el reconocimiento de aportes, asunto que no fue solicitado en la demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de julio de 2011 el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda al considerar que contra la resolución cuestionada el recurrente no formuló medio impugnatorio alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada al considerar que el recurrente no hizo uso de su derecho a la instancia plural.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

La firmeza como presupuesto procesal general del amparo contra amparo

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, conforme se alega en la demanda de autos la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 28 de diciembre de 2011, que en primera instancia desestimó la demanda de amparo previsional. Sin embargo del expediente que obra en este Colegiado y de lo alegado en la propia demanda, se advierte que dicha resolución no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 13-19 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2011, que en primera instancia desestimó la demanda de amparo previsional”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que por igual razón, deben declararse improcedentes las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la ONP, y de ordenar a la ONP el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, ya que por tratarse el caso de autos de un amparo contra amparo (subespecie del amparo contra resolución judicial), ambas dependen de la pretensión principal, siendo que la exigencia de firmeza en la resolución judicial no ha sido satisfecha por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN