EXP. N° 04562-2012-PA/TC

AREQUIPA

EDUARDO SALVADOR

QUISPE ZAPATA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Salvador Quispe Zapata contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra:

 

-          El Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se revoque la sentencia N.º 195-2009, de fecha 9 de diciembre de 2009.

 

-          Los integrantes de la Segunda Sala Civil de Arequipa, a fin de que se revoque la resolución N.º 47, de fecha 1 de setiembre de 2010.  

 

-          Los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se revoque la resolución de fecha 22 de junio de 2011 (CAS N.º 347-2011 AREQUIPA).

 

Sustenta sus pretensiones en que en el proceso de impugnación de acuerdo societario que entabló a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de Radio Ondas Misti S.C.R.Ltda. de excluirlo y separarlo, no se cumplió con los quórums establecidos ni con las formalidades establecidas en la Ley General de Sociedades. Asimismo, aduce que tal posición es compartida por el Tribunal Registral. Tal situación, a su juicio, importa la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y propiedad.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que el actor persigue revertir las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de Arequipa confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que aunque el actor denuncia la afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de propiedad, sus argumentos simple y llanamente se circunscriben a cuestionar las razones por las cuales se desestimó su demanda de impugnación de acuerdo de separación y exclusión; por consiguiente, es evidente que la presente demanda resulta improcedente, pues a través del amparo no se puede extender el debate del litigio subyacente insistiendo en la revisión de lo finalmente resuelto en el proceso subyacente. La interpretación de las diversas normas contenidas en la Ley General de Sociedades es asunto que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLA HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA