EXP. N.° 04563-2012-PHC/TC

HUAURA

CANCIO PAQUIYAURI

OCHOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cancio Paquiyauri Ochoa contra la resolución de fojas 257, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2012, don Cancio Paquiyauri Ochoa interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Urbina Ganvini, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Vásquez Silva, Riveros Jurado y De Dios León. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. 

 

2.        Que el recurrente manifiesta que la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura por sentencia, Resolución N.º 39, de fecha 21 de junio de 2006, lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad; y que interpuesto el recurso de nulidad la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena que le fuera impuesta por sentencia de fecha 20 de octubre de 2006. El recurrente considera que no se realizó una debida valoración de los medios probatorios pues solo existía en su contra la sindicación de la menor, quien dio versiones contradictorias. Asimismo, el accionante refiere que no se ha tomado en cuenta que en las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, él en una oportunidad estuvo en compañía de su esposa e hijos conforme a las declaraciones de los testigos; y en otra fecha, en su centro de labores de acuerdo a su tarjeta de control.  

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de los cuales se encarga la jurisdicción ordinaria y no la justicia constitucional.

 

5.        Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de la declaración de la menor agraviada; la validez del resultado del examen medicolegal de fecha 7 de julio de 2005 y de los documentos y declaraciones de los testigos presentados en defensa del recurrente; cuestionamientos que solo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, tal como lo han realizado los magistrados demandados en los numerales primero, segundo y tercero del considerando quinto de la sentencia, Resolución N.º 39, de fecha 21 de junio de 2006 (fojas 119-120), y en los considerandos segundo al sétimo de la sentencia confirmatoria de fecha 20 de octubre de 2006 (fojas 128 a 131).

 

6.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ