EXP. N.° 04564-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ELÍAS

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Elías Rodríguez Chávez contra la resolución de fecha 28 de junio de 2012, de fojas 204, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se deje sin efecto la resolución confirmatoria Nº 10, de fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida contra don Manuel Baez Correa, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Sostiene que la resolución cuestionada que deniega la admisión a trámite de la demanda, ha resuelto contra la ley expresa contraviniendo lo establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil, toda vez que tratándose de una decisión ejecutable el plazo para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de 6 meses de ejecutada, situación que en su caso aún no se concretiza, por lo que considera que no ha caducado su derecho de demandar. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

     

2.      Que con resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es el reexamen del criterio adoptado por el juzgador, pese a que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a Ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada estimando que la resolución objetada no tiene la calidad de firme exigida por el Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que la interpretación del artículo  178º del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es una atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión del mismo realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución confirmatoria Nº 10, de fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta incoada contra Manuel Baez Correa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución objetada  se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que habiéndose emitido sentencia firme y ejecutoriada en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido contra el recurrente, se ha expedido la resolución fecha 11 de marzo del 2002 que requiere el cumplimiento de lo ejecutoriado, verificándose que la demanda subyacente se interpone a más de ocho años de haber quedado ejecutoriada la respectiva sentencia, y que en dicho periodo el demandante ha desplegado una serie de actuaciones procesales tendientes a obstaculizar el cumplimiento del mandato judicial, por lo que se rechazó la demanda al no cumplir con los requisitos y presupuestos establecidos en el artículo 178º del Código Procesal Civil.

 

6.      Que, en consecuencia, se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

7.      Que no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA