EXP. N.° 04565-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ALICIA IZARNÓTEGUI

CÁCERES DE CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04565-2011-PA/TC, que declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, se compone del voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, llamado a componer la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Mesía Ramírez y no resuelta por el magistrado Eto Cruz por haber suscrito tal opinión.

Cabe señalar que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que su vacancia fue declarada mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Alicia Izarnótegui Cáceres de Cruz contra la resolución de fojas 222, su fecha 2 de agosto de 2011,de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 86662-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1417-2009-ONP/DPR.DL 19990, de fechas 29 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2010, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante ha acreditado haber efectuado tres años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y cuatro años y tres meses de aportes al régimen del Decreto Ley 20530; e improcedente respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación reducida, por no contar con las aportaciones necesarias.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo relativo al reconocimiento de tres años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y cuatro años y tres meses de aportes al régimen del Decreto Ley 20530, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 19 se acredita que la demandante nació el 13 de noviembre de 1929 y que cumplió la edad para percibir la pensión de jubilación reducida el 13 de noviembre de 1984.

 

5.      Tal como se indicó anteriormente, en sede judicial se reconoció a favor de la actora tres años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, efectuados durante su relación laboral con la Compañía Arturo Field y la Estrella Ltda. S.A., los cuales son insuficientes para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. Cabe precisar que las aportaciones efectuadas durante su relación laboral con el Ministerio de Educación por el periodo 1954-58 no pueden ser tomadas en cuenta para el otorgamiento de la pensión que solicita, pues dichos aportes corresponden al régimen del Decreto Ley 20530, como ha quedado determinado en sede judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por cuanto no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04565-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ALICIA IZARNÓTEGUI

CÁCERES DE CRUZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Mesía Ramírez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y NULAS las Resoluciones Nº 86662-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1417-2009-ONP/DPR.DL 19990; en consecuencia ORDENAR a la ONP que cumpla con emitir nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos del proceso.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04565-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ALICIA IZARNÓTEGUI

CÁCERES DE CRUZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Amparado en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que sustento en las siguientes consideraciones:

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 86662-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1417-2009-ONP/DPR.DL 19990, que deniegan la pensión de jubilación solicitada por la demandante; y que, en consecuencia, se le ordene a la ONP que le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley Nº 19990.

 

En la ponencia se detalla que la demandante tiene acreditado 3 años y 1 mes de aportes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, y 4 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Por esta razón, se concluye que las aportaciones correspondientes a este último período no pueden tomarse en cuenta a efectos de otorgarle a la demandante la pensión solicitada, por cuanto fueron efectuadas a un régimen distinto al del Decreto Ley N.º 19990.

 

De esta manera, se rechaza –sin mayor razonamiento– el argumento de que los aportes del régimen del Decreto Ley N.º 20530 pueden ser transferidos al régimen del Decreto Ley 19990, a fin de tutelar el derecho a la pensión de la demandante.

 

2.      Para resolver la presente demanda no se ha considerado que el derecho a la pensión se encuentra estrechamente vinculado a otro derecho que nuestra Constitución consagra: el derecho a la propiedad. En este sentido se ha pronunciando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) en los casos Cinco Pensionistas vs. Perú y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, en donde precisa que el derecho a la pensión que adquiere una persona tiene “efectos patrimoniales”, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 21° que reconoce el derecho a la propiedad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Sorprende que en el presente caso no se aplique la jurisprudencia antes señalada, pues por imperio del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional y sus magistrados se encuentran vinculados por los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH. Considero entonces que corresponde aplicar el principio iura novit curia, a fin de analizar también la posible vulneración del derecho a la propiedad (sobre la pensión) de la demandante.

 

En este escenario, es pertinente tener presente que en la sentencia del Caso Bellet, Huertas y Vialatte c. Francia, de fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que las contribuciones a un fondo de pensión podrían crear un derecho a la propiedad, el cual podría verse afectado como consecuencia de la manera en que se distribuye dicho fondo.

 

3.      En el presente caso se ha demostrado que la demandante ha efectuado 3 años y 1 mes de aportes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, y 4 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, se encuentra acreditado que los 7 años y 4 meses de aportaciones son de propiedad de la demandante.

 

El derecho de propiedad garantiza a su titular la posibilidad de usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. En el presente, existe una omisión de regulación en el Decreto Ley N.° 19990 que restringe el ejercicio pleno del derecho a la propiedad de la demandante, pues las aportaciones que efectuó al régimen del Decreto Ley N.º 20530 no pueden ser trasladadas al régimen del Decreto Ley N.° 19990, ni acumuladas a efectos de que se le otorgue una pensión en este último régimen, es decir, que no puede disponer de ellas, a pesar que esta disposición es acorde con su función social.

 

Esta omisión de regulación afecta la propia naturaleza del derecho a la propiedad, en tanto que en la STC 05614-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que este derecho se caracteriza, entre otras cosas, por ser “un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política” (resaltado nuestro).

 

4.      En efecto, en la Constitución no existe norma que prohíba el traslado de las aportaciones del régimen del Decreto Ley N.º 20530 al régimen del Decreto Ley N.º 19990, así como la acumulación de dichas aportaciones. Este vacío normativo de prever el traslado de aportaciones referido, no solo limita el ejercicio pleno del derecho a la propiedad, sino que también afecta el derecho a la pensión de la demandante y genera una situación injusta, toda vez que los períodos de aportaciones de ambos regímenes no le permiten a la demandante acceder a una pensión de jubilación o cesantía (se estaría negando la posibilidad de que las aportaciones cumplan su función social); en cambio, de aceptarse el traslado de las aportaciones sería posible el otorgamiento de una pensión de jubilación y, por ende, la realización del derecho a la pensión.

 

Por lo tanto, considero que debe aceptarse el traslado de las aportaciones del régimen del Decreto Ley N.º 20530 al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que habiéndose reunido los requisitos de edad y aportes necesarios (7 años y 4 meses) para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990, corresponde estimar la demanda.

 

Por lo expuesto, considero que debe:

1.      Declararse FUNDADA la demanda, por vulneración de los derechos a la pensión y a la propiedad; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 86662-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1417-2009-ONP/DPR.DL 19990.

2.      Ordenarse a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04565-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ALICIA IZARNÓTEGUI

CÁCERES DE CRUZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo relativo al reconocimiento de tres años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y cuatro años y tres meses de aportes al régimen del Decreto Ley 20530, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con la copia del documento nacional de identidad (f. 19), se acredita que la demandante nació el 13 de noviembre de 1929 y que cumplió la edad para percibir la pensión de jubilación reducida el 13 de noviembre de 1984.

 

5.      Tal como se indicó anteriormente, en sede judicial se reconoció a favor de la actora tres años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, efectuados durante su relación laboral con la Compañía Arturo Field y la Estrella Ltda. S.A., los cuales son insuficientes para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. Cabe precisar que las aportaciones efectuadas durante su relación laboral con el Ministerio de Educación por el periodo 1954-58 no pueden ser tomadas en cuenta para el otorgamiento de la pensión que solicita, pues dichos aportes corresponden al régimen del Decreto Ley 20530, como ha quedado determinado en sede judicial.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por cuanto no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04565-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ALICIA IZARNÓTEGUI

CÁCERES DE CRUZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 y art 11 y 11°-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

 Que compartiendo con los fundamentos expuestos con el voto en mayoría, me adhiero al mismo y hago míos, por lo que también mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN