EXP. N.° 04565-2012-PC/TC

LIMA

CIRIACO MAYTA PUENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Mayta Puente contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones ocho y cuatro, de fechas 18 de agosto de 2009 (f. 3 a 13) y 19 de julio del 2010 (f. 14 a 18), respectivamente; las cuales declararon infundada su demanda en el proceso de impugnación de resolución administrativa, arguyendo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 al no encontrarse vigente esta norma al momento de producirse la contingencia del actor. Asimismo pide que se cumpla con reajustar su pensión de jubilación inicial en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste trimestral en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, puesto que de no reunir tales características, además de verificarse los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que como se sabe carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, que en el caso de autos no existe acto administrativo alguno que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita. Asimismo, se advierte que el actor cuestiona el cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial, por lo que, en aplicación del inciso 1 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA