EXP. N.° 04566-2012-PA/TC

SANTA

MALAQUÍAS REYES

COLQUICOCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Malaquías Reyes Colquicocha contra la Resolución de fojas 76 a 78, su fecha 3 de septiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2011, don Malaquías Reyes Colquicocha interpone demanda de amparo contra el titular de la Municipalidad Distrital de Bolognesi, don Andrés Aparicio Reyes y su respectivo procurador público, solicitando que cese la amenaza a su derecho de propiedad, y que en consecuencia, se deje sin efecto los trazos de ingenieros de una carretera que pasa en forma de curvas dañando su predio denominado Tomaringa, de una extensión de seis (6) hectáreas.

 

El recurrente sostiene ser propietario del predio denominado Tomaringa, ubicado en el distrito de Bolognesi, provincia de Pallasca, departamento de Lima. Refiere también que la amenaza consiste en la realización de trazos de una carretera que afecta dicho predio. Finalmente sostiene que la carretera cuestionada nace del lugar denominado Seminario y que llega hasta Ichaguida, jurisdicción de la emplazada, y que ha presentado una carta oponiéndose a la construcción de la carretera indicando los daños que ocasiona a su predio, pero que la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna.

 

2.      Que con fecha 15 de diciembre de 2011 el alcalde de la emplazada contesta la demanda alegando que su comuna no viene ocupando ninguna propiedad privada y que la construcción de la trocha carrozable se está ejecutando sin ningún contratiempo, añadiendo que cuenta con el consentimiento de la población aledaña.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Pallasca - Cabana, con fecha 10 de abril de 2012 declaró fundada la demanda de amparo argumentando que la emplazada al no presentar el expediente técnico de la obra (trocha carrozable) que viene ejecutando no ha demostrado que los terrenos que se afectan no pertenecen al demandante, así como tampoco demuestra que haya cumplido con los trámites de ley. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró infundada la demanda argumentando que no resulta evidente la lesión o amenaza invocada.

 

4.      Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha subrayado que la procedencia del amparo en el caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; y efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados.

 

5.      Que en el caso de autos, si bien el demandante solicita que “cese la amenaza y se repongan las cosas a su estado anterior” (véase fojas 6 del expediente), este Colegiado estima que en realidad está reclamando que cese la afectación a su derecho de propiedad, pues afirma que la comuna demandada ha realizado trazos con ingenieros de una trocha carrozable sobre el predio de su propiedad, por lo que el análisis se hará sobre una supuesta afectación y no sobre una amenaza.

 

6.      Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

7.      Que en el presente caso y a efectos de verificar si la autoridad municipal viene afectando un área de propiedad del demandante o si, por el contrario, está utilizando un área de su titularidad a fin de construir la trocha carrozable, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo.

 

8.      Que adicionalmente este Tribunal considera pertinente manifestar que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reputa lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio. En dicho contexto es de precisar que en el expediente no se encuentra especificada cuál área estaría afectada por la entidad emplazada que haría necesario ordenar la suspensión de las obras.

 

Si bien a fojas 2 de autos corre copia del Certificado de Formalización de la Propiedad Rural emitido por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), en la que se indica que el demandante es propietario del predio denominada Tomaringa con una superficie de 3 ha, ubicado en el sector Cachubamba, distrito Bolognesi, provincia Pallasca y departamento de Áncash, en autos no obra elemento alguno en el que se especifique el área afectada.

 

9.      Que considerando las circunstancias precedentes mencionadas, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 2), del Código procesal Constitucional, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso. Finalmente, en concordancia con lo expresado es oportuno señalar que la vía satisfactoria para el caso de autos es la vía civil ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN