EXP. N.° 04567-2012-PA/TC

LIMA

RAMÓN ESPINOZA RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Espinoza Ruiz contra la resolución de fojas 160, su fecha 2 de mayo de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 9 de marzo de 2010 que declaró improcedente por extemporánea su observación a la liquidación; ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 que declaró improcedente la apelación formulada; iii) la resolución de fecha 28 de mayo de 2010 que declaró improcedente por extemporánea la observación formulada; iv) la resolución de fecha 16 de junio de 2010 que declaró improcedente la apelación formulada, y que en consecuencia; v) se ordene la emisión de nuevos pronunciamientos. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional - ONP (Exp. Nº 10262-2008), proceso en el cual se dispuso la emisión de una resolución reconociéndole el pago de pensión mínima conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908. Ya en fase de ejecución de sentencia, presentó observación a la liquidación de pensión, devengados e intereses, empero el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo, interponiendo luego recurso de apelación, el cual también fue declarado improcedente. Posteriormente, ante otra liquidación efectuada, presentó recurso de observación, que también fue declarado improcedente por extemporáneo, interponiendo luego recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente, por lo que entiende que dichas decisiones vulneran su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de agosto de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días para el ejercicio del amparo constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Constitucional. 

             

3.      Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.1 Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: « a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia» (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

4.      Plazo de prescripción del amparo contra amparo (subespecie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

4.1 Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.2   Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de amparo contra amparo debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 36, 47, 62 y 75, al recurrente le fueron notificadas las resoluciones cuestionadas señaladas en el petitorio en fechas 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010, 9 de junio de 2010 y 23 de junio de 2010, en tanto que la demanda de amparo contra amparo fue promovida en fecha 25 de agosto de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

4.3  Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo dispone el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN