EXP. N.° 04569-2012-PA/TC

AREQUIPA

ETELVINA CULQUICÓNDOR

VDA. DE ESCALANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Etelvina Culquicóndor Vda. de Escalante contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 80, su fecha 28 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 410-PS-DRP-GRS-IPSS-82, de fecha 22 de marzo de 1982, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a la que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez por renta vitalicia conforme a la modificatoria establecida en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la demandante falleció cuando estaba en vigencia el Decreto Ley 18846, por lo que no corresponde que su pensión de viudez sea calculada conforme a la Ley 26790 y su Reglamento.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que lo que la actora pretende es la aplicación retroactiva de la Ley 26790, pues cuando se le otorgó la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia de su cónyuge causante estaba en vigencia el Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 410-PS-DRP-GRS-IPSS-82, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846, aplicando para efectos de obtener un reajuste la Ley 26790.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 410-PS-DRP-GRS-IPSS-82 se le otorgó pensión de viudez derivada de pensión de invalidez vitalicia por la suma de I/. 7,373.00 intis, sin embargo, la ONP de manera arbitraria, no ha cumplido con nivelar dicha pensión en base a los criterios establecidos por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, motivo por el cual se vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde a la demandante la pensión regulada por la Ley 26790, pues la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.3.      De la Resolución 410-PS-DRP-GRS-IPSS-82 (f. 2), se advierte que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante por accidente de trabajo, a partir del 24 de julio de 1980.

 

2.3.4.      En tal sentido, se concluye que la pensión de viudez le fue otorgada a la demandante durante la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo que no corresponde que la referida pensión se nivele o reajuste  conforme a las reglas de la Ley 26790 y sus normas conexas, pues dichas normas entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de producida la contingencia; motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

CRF