EXP. N.° 04570-2012-PHC/TC

LIMA

EDITHA SÁNCHEZ PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Editha Sánchez Pérez contra la resolución de fojas 273, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre del 2011 doña Editha Sánchez Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra don Walter Horacis Agüero del Carpio, juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria -Turno A, y contra don Mario Leiva Díaz, juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y la amenaza de su derecho a la libertad individual. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio del 2011 y de la Resolución N.º Treinta y seis, de fecha 24 de octubre del 2011.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que por sentencia (Resolución N.º Treinta) de fecha 13 de enero del 2011, confirmada por sentencia de fecha 25 de julio del 2011, fue condenada a cuarenta y cinco jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona, lesiones dolosas. Considera que mediante estas sentencias ha sido condenada en forma arbitraria pues no se encuentran motivadas y se encuentra amenazado su derecho a la libertad individual porque mediante Resolución N.º Treinta y seis, de fecha 24 de octubre del 2011, se la notificó para que se presente en la Oficina de Ejecución de Penas Limitativas de Derecho del Instituto Nacional Penitenciario –INPE–, para dar cumplimiento a la sentencia bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inasistencia y, de persistir en dicha actitud, convertir las jornadas incumplidas en pena privativa de la libertad.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el debido proceso en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25 del Código Procesal Constitucional, in fine), puede ser tutelado mediante el hábeas corpus siempre que de la alegada vulneración del debido proceso se desprenda una restricción de la libertad individual. En el presente caso, en cambio, la sentencia de fecha 25 de julio del 2011 (fojas 192) confirmó la sentencia, Resolución N.º Treinta de fecha 13 de enero del 2011 (fojas 169), que le impuso una pena de prestación de servicios a la comunidad, la cual no incide en el contenido de la libertad individual.

 

5.      Que respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º Treinta y seis, de fecha 24 de octubre del 2011 (fojas 208), ésta no constituye una amenaza al derecho a la libertad individual de doña Editha Sánchez Pérez porque ella sólo señala el apercibimiento que podría aplicársele en caso decida no concurrir a la Oficina de Ejecución de Penas Limitativas de Derecho del Instituto Nacional Penitenciario para que comience a cumplir con la pena que le fue impuesta; es decir, el apercibimiento sólo se hará efectivo si la recurrente no cumple con los términos de la sentencia de fecha 25 de julio del 2011.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN