EXP. N.° 04571-2012-PA/TC

TACNA

RAÚL ALBERTO

GARCÍA CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alberto García Castro contra la resolución de fojas 154, su fecha 8 de agosto de 2012,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann solicitando que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso,  al honor y a la buena reputación, y la restitución de su derecho al trabajo en caso se declare la nulidad de la resolución que dispuso su nombramiento como docente en la Facultad de Educación, Comunicación y Humanidades – Departamento de Pedagogía, con el pago de los haberes dejados de percibir por el período que comprenda el daño causado. Refiere que mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 8413-2011-COG-UN/JBG, de fecha 12 de julio de 2011, fue declarado ganador de la Plaza N.º 9 , Facultad de Educación, Comunicación y Humanidades, del Concurso Público de Nombramiento de Plazas Docentes 2011; pero que ha tomado conocimiento de que la Oficina de Asesoría Legal ha emitido opinión recomendando que debe declararse la nulidad de su nombramiento, sin que exista reclamo o recurso impugnatorio alguno, hecho que constituye una evidente amenaza para que se deje sin efecto su nombramiento como docente.

 

2.      Que en el fundamento 23 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicios de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas (…), entre otros”. Por lo tanto, este Colegiado considera que la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, pues advierte que la pretensión del actor versa en el fondo sobre una supuesta amenaza de violación de sus derechos constitucionales relacionado con el cuestionamiento de su nombramiento como docente de una universidad nacional, es decir, dentro del régimen laboral público y que de autos se verifica que mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 8878-2011-UN/JBG, de fecha 28 de noviembre de 2011, ha declarado la nulidad de la resolución que dispuso el nombramiento del recurrente (f. 54 a 56) lo que en todo caso debía ser cuestionado en la vía procesal correspondiente.

 

3.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN