EXP. N.° 04572-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PEDRO CIERTO CABRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cierto Cabrera contra la resolución de fojas 45, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Carabayllo, solicitando que se deje sin efecto las actas de conciliación redactadas por el Centro de Conciliación “Tu Opción Legal”, por considerar que afectan sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que ha tomado conocimiento de que el procurador público de la Municipalidad emplazada le solicitó al Centro de Conciliación “Tu Opción Legal” que lo invitara a conciliar; que el Centro de Conciliación citado le notificó reiteradamente la invitación a conciliar en un domicilio que no le corresponde, a pesar de que Aero Servicios S.A.C. le informó mediante cartas notariales que el domicilio donde se le estaba notificando no le correspondía a él; y que el Centro de Conciliación mencionado no ha adoptado ninguna medida para que el procurador público de la Municipalidad emplazada rectifique su dirección, situaciones que le han ocasionado un estado de indefensión, por cuanto no ha podido asistir a las audiencias de conciliación para ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 7 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento conciliatorio carece de naturaleza jurisdiccional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que de la lectura de los alegatos de la demanda, se advierte que los actos que el demandante considera lesivos no habrían sido realizados por la Municipalidad emplazada, sino por el Centro de Conciliación “Tu Opción Legal”, en tanto que este fue el encargado de realizar el procedimiento conciliatorio y de redactar las actas de conciliación cuestionadas.

 

Consecuentemente, la Municipalidad emplazada carece de legitimidad para obrar pasiva, al no haber sido la encargada de realizar el procedimiento conciliatorio ni de redactar las actas de conciliación cuestionadas, razón por la cual la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANNI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN