EXP. N.° 04575-2012-PA/TC

SANTA

LAURENCIO SILVA ENRRÍQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laurencio Silva Enrríquez contra la sentencia de fojas 196, su fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 24 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 26 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se disponga su reposición en el cargo de chofer que venía ocupando, por haber sido objeto de un despido verbal con fecha 9 de enero de 2011, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que comenzó a laborar para la Municipalidad emplazada a partir del 1 de febrero de 2008 en virtud de un contrato de trabajo verbal, y que en el mes de enero de 2010 fue obligado a suscribir un contrato de cuyo contenido no se le permitió enterarse y cuya copia no se le entregó. Sostiene que ha realizado labores de obrero como chofer en la unidad 6 del servicio de limpieza pública, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que al haber superado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por alguna causa justa y previo proceso disciplinario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido proceso.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente laboró en virtud de contratos administrativos de servicios, que suscribió de manera voluntaria y tomando conocimiento de su contenido y plazo, por lo que atendiendo a la naturaleza temporal de dichos contratos, el actor no puede demandar su reposición.

 

            El Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 26 de abril de 2012, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el actor ha mantenido una relación laboral por un plazo determinado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, produciéndose la extinción automática de la relación laboral al vencimiento del plazo pactado por las partes, conforme se encuentra señalado en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido sin expresión de una causa justa. Alega el demandante que inicialmente prestó servicios sin haberse celebrado un contrato escrito y que posteriormente fue obligado a suscribir contratos, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido proceso.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los servicios que el demandante habría prestado fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con el Informe Escalafonario obrante a fojas 79 y los contratos administrativos de servicios de fojas 80 y 87, queda demostrado que el demandante ha aceptado y mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme se ha afirmado en la demanda, el recurrente continuó laborando para la emplazada hasta el 9 de enero de 2011. Dicho hecho queda acreditado con la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 2 y con el referido Informe Escalafonario.

 

Al respecto, se debe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer, como se ha señalado supra, se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal considera necesario precisar que, de acreditarse que el demandante en efecto continuó laborando después del vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, tiene derecho a solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

7.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN