EXP. N.° 04576-2012-PA/TC

SANTA

EDWIN ABDIAS

ESTRADA RODRIGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Abdías Estrada Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 233, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

            Con fecha 13 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa SEDACHIMBOTE S.A., solicitando que se lo reponga en el cargo de chofer por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado para la emplazada bajo contratos de suplencia, del 2 de abril al 31 de diciembre de 2007, y mediante contratos a plazo fijo desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, puesto que con fecha 2 de enero de 2012 fue víctima de un despido incausado. Aduce que por haber realizado labores de naturaleza permanente, había adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante ha sido sentenciado por cometer un delito doloso. Señala que el demandante ha sido condenado por el delito contra el patrimonio – apropiación ilícita, en agravio de Joselito Manuel Castillo Díaz y por el delito contra la administración de justicia – contra la función jurisdiccional – falsa denuncia, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, y que al tomar conocimiento de estos hechos, procedió a remitirle al demandante su carta de despido, de conformidad con los artículos 24º y 27º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, cumpliendo así con lo prescrito en las normas legales vigentes.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de mayo de 2012, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de mayo del mismo año, declara fundada la demanda, considerando que en el presente caso se ha vulnerado el principio de inmediatez, puesto que en autos se ha acreditado que al demandante se le volvió a contratar con fecha posterior a la lectura de sentencia y luego de 12 meses, se le notifica su cese; agrega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo.

 

            La Sala competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se ha vulnerado el principio de inmediatez puesto que cuando se emitió la sentencia condenatoria en contra del demandante, la demandada no tenía conocimiento de ello; por otro lado, estima que el plazo entre el momento en que la emplazada tomó conocimiento de dicha sentencia condenatoria y el momento en que se le impuso la sanción de despido, resulta razonable.

 

FUNDAMENTOS

 

I    Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     La demanda tiene por objeto que se reponga al demandante en el cargo de chofer por considerar que ha sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que por haber realizado labores de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo, había adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

2.     Por su parte, la emplazada manifiesta que ha cumplido con las normas legales vigentes por haberle remitido al demandante su carta de despido, de conformidad con los artículos 24º y 27º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

 

3.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

II   Análisis del caso concreto

 

4.     El artículo 24º, inciso b), del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27º de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho.

 

5.     Con la Carta Notarial de Despido de fecha 29 de diciembre de 2011 (f. 126), se le comunica al demandante la decisión de la emplazada de dar por extinguida la relación laboral por haber incurrido en la causal establecida en el inciso b) del artículo 24º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, señalándose como último día de labores el 29 de diciembre de 2011. Se afirma que el demandante ha sido condenado como instigador por los delitos contra el patrimonio – apropiación ilícita, en agravio de Joselito Manuel Castillo Díaz y por el delito contra la administración de justicia – contra la función jurisdiccional – falsa denuncia, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, sentencia que ha sido declarada consentida.

 

6.  Respecto a la afirmación que con este hecho se habría vulnerado el principio de inmediatez, del escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 181), se advierte que la emplazada, al tomar conocimiento extraoficialmente de que el demandante tendría una sentencia consentida como instigador de los delitos antes indicados, decide apersonarse al proceso y solicitar al Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Santa las copias certificadas del Expediente N.º 2007-00575-0-2501-JR-PE-7 que contiene la sentencia condenatoria y la resolución que la declara consentida; petición que le es concedida mediante la Resolución 31, de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 186) y notificada a la emplazada con fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 185). Por tal motivo, al haber tomado conocimiento la emplazada de la sentencia condenatoria, puso en movimiento su aparato burocrático a fin de accionar su facultad disciplinaria, teniendo en consideración la gravedad de los hechos decidió despedir al demandante mediante la Carta Notarial de Despido con fecha 29 de diciembre de dicho año, razón por la cual no se advierte que se hubiese vulnerado el referido principio. 

 

7.     Así, el uso de la facultad sancionadora contenida en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR no resulta inconstitucional, toda vez que: 1) el despido se realizó con fecha posterior a la sentencia condenatoria; 2) la condena por delito doloso supone el quebrantamiento de varios principios fundamentales de una relación laboral, entre ellos, la buena fe contractual, honradez, lealtad, diligencia, etc; es decir, frente al incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por las partes, la ley prevé la conclusión del vínculo laboral por causa justa relacionada con la conducta del trabajador (la condena penal por delito doloso).

 

8.  Por otro lado, respecto al hecho que el demandante en su escrito de fojas 153 ha señalado que no fue despedido por la existencia de falta grave como alega la demandada, sino que de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales se puede corroborar que fue cesado por la causal de término de contrato, debe indicarse que si bien es cierto que de la citada Hoja de Liquidación (f. 107) se advierte que el demandante fue cesado por término de contrato con fecha 31 de diciembre de 2011, también lo es que, en el extremo referido a deducciones, se evidencia que se le descontó la cantidad de S/. 71.26 por pago en exceso de los días 30 y 31 de diciembre de 2011. Por tal motivo, este documento no confirma lo alegado por el demandante, así como tampoco el Parte Diario de fecha 31 de diciembre de 2011 (f. 152), que indica que ingresó a laborar desde las 7.31am hasta las 13.05 pm, pues el horario de salida del demandante difiere con los horarios de salida de los Partes Diarios de fojas 150 y 151 de autos.

 

9.  En consecuencia, debe desestimarse la presente demanda, toda vez que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA