EXP. N.° 04578-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ JULIO MEZA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Luján Bolaños, abogado de don José Julio Meza Díaz, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 595, Tomo II, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2012, don José Julio Meza Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Zavala Toya, Aquize Díaz y Sahuanay Calsín, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2008 y de su confirmatoria, de fecha 21 de mayo de 2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 1 de setiembre de 2008, los magistrados superiores emplazados lo condenaron por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad (N.º 2003-3147); que los vocales supremos demandados, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, declararon no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (R.N. N.º 4917-2008); que ambas sentencias no han cumplido con motivar sus decisiones en base a lo actuado y probado en el proceso, por lo que se ha realizado una deficiente valoración de las pruebas pues no se ha considerado las versiones contradictorias del menor, de su madre y su hermana respecto de cuándo comenzaron las violaciones y la ubicación del dormitorio; además que el menor inicialmente sólo sindicó a su hijo (del accionante) como responsable de las agresiones. Agrega que tampoco se ha tomado en cuenta el resultado del examen médico legista del menor en cuanto señala que “revela dos excoriaciones rojizas e hipotonía leve”, lo que no es compatible con una violación por parte de un adulto respecto de un menor porque tendría que haber fisuras; entre otros cuestionamientos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la valoración por parte de los magistrados de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron, en el caso, de sustento para la condena del actor, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la validez de las declaraciones del menor, de su madre y hermana, sobre los resultados de los exámenes médico-legales psicológico y clínico externo practicados al menor; cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, como así lo han realizado los magistrados demandados en el considerando sexto -medios probatorios- y octavo -del juicio de subsunción- de la sentencia de fecha 1 de setiembre del 2008 (fojas 300 a 341 Tomo I); y en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 21 de mayo de 2009 (fojas 342 a 347 Tomo I).

 

6.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA