EXP. N.° 04584-2012-PA/TC

LIMA

POLICARPO CIERTO

RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Cierto Rivera contra la resolución de fojas 373, su fecha 27 de junio de 2012,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3337-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 12 de abril de 2006 que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución 3965-ONP/DC/DL 18846 de fecha 13 de octubre de 2005 que declara improcedente su solicitud pensionaria;  y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846.

 

         La ONP contesta la demanda señalando que por el mecanismo de amparo solo se puede restituir derechos mas no reconocer nuevos, siendo que el certificado médico que obra en autos carece de valor.

 

         El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que al haber trabajado el actor en un centro minero y padecer de neumoconiosis, como se demuestra con el certificado médico, reúne los requisitos de acceso por lo que ha sido afectado en su derecho a la pensión.

 

           La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que el certificado médico expedido por un hospital perteneciente a un Gobierno Regional no resulta prueba suficiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Alega padecer de neumoconiosis e hipoacusia a consecuencia de haber realizado labores en un centro minero.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el certificado médico que adjunta el accionante a su demanda ha sido expedido  por una autoridad no competente.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

2.3.6.      En el presente caso el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José del Callao con fecha 2 de mayo de 2012 (f. 360), hace constar que el actor padece de enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipoacusia moderada bilateral con un menoscabo global del 37%. En consecuencia, al no representar el menoscabo global  el porcentaje indicado en el fundamente anterior, la demanda no puede ser amparada.

 

2.3.7.      Es conveniente señalar que en el certificado expedido por una entidad médica pertinente conforme  se indica en el fundamento 2.3.2., supra, presentado por el actor a requerimiento del a quo, no indica que padezca de neumoconiosis, como pretende demostrar con la copia fedateada del examen médico ocupacional expedido por  Censopas del  Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, de fecha 24 de agosto de 2005 (f. 13), por lo que debe concluirse que el actor no acredita el padecimiento de la mencionada enfermedad.

 

2.3.8.      Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional del actor, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN