EXP. N.° 04585-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

TURISMO EL LATINO S.R.LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes “El Latino” S.R.Ltda. contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 52, su fecha 11 de septiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de mayo de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 018-2011-MPMN, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se modifica arbitrariamente la ruta Nº 24 de transporte urbano que le fuera otorgada por la emplazada mediante Resolución de Gerencia Nº 00038-2010-GDUAAT/MPMN, toda vez que la precitada modificación lesiona su derecho constitucional a la libertad de contratar. 

La empresa recurrente manifiesta que a través de la Resolución de Gerencia Nº 00038-2010-GDUAAT/GM/MPMN, de fecha 17 de febrero de 2010, la comuna emplazada decidió otorgarle la concesión de la ruta Nº 24 de transporte urbano, cuya especificación es: San Antonio – Terminal – Mercado – Hospital- Cementerio – Gobierno Regional. Refiere también que la aplicación de la cuestionada ordenanza municipal quiebra el principio de que no puede aplicarse retroactivamente una norma.

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 13 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta ha sido presentada fuera del plazo otorgado por ley. A su turno, la Sala Mixta de Moquegua confirmó la apelada, por similares argumentos.

3.    Que este Colegiado ha precisado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.

4.    Que en el recurso de agravio constitucional que corre a fojas 60 del principal, el recurrente afirma que los efectos del acto violatorio reclamado son de naturaleza continuada.

5.    Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional señala que es válido el amparo contra las normas autoaplicativas, esto es, aquellas normas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada desde su vigencia. Al respecto, este Tribunal ha establecido en constante jurisprudencia que son normas autoaplicativas aquellas “cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia” (STC 01535-2006-PA/TC, fundamento 33).

 

6.    Que sobre el particular, debe señalarse que la Ordenanza Municipal Nº 018-2011-MPMN, de fecha 30 de septiembre de 2011, cuya inaplicación se pretende, es una norma autoaplicativa, pues establece un nuevo recorrido al que los vehículos de las empresas de transporte urbano de pasajeros (como la demandante) deben adecuarse. Ello implica una modificación en la situación jurídica de aquellas empresas que no podrán decidir por qué avenidas o calles transitarán sus vehículos, no requiriéndose para ello la realización de un reglamento o acto para ello. De igual forma, el incumplimiento de la norma significaría una sanción, materializada en una multa y en el depósito del vehículo, manifestándose un probable caso de una amenaza cierta e inminente.

 

7.    Que, por ello, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio de las instancias judiciales que han declarado fundada la excepción de prescripción y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, toda vez que la restricción en el horario de funcionamiento no agota su efecto con la entrada en vigor, sino que se presenta sin solución de continuidad en el tiempo, en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. En suma, la afectación es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

8.    Que por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó, o no, los derechos reclamados por la demandante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, ésta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda.

 

2.    Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

POR