EXP. N.° 04587-2012-PA/TC

PUNO

YONY HUANCA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yony Huanca Quispe contra la resolución de fojas 197, su fecha 25 de septiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de San Román  perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2012 don Yony Huanca Quispe interpone demanda de amparo contra don David Maximiliano Mamani Paricahua en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román y contra don Richard Edwin Charca Rodríguez, gerente de Fiscalización y Control de la precitada comuna, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la lesión de su derecho constitucional al trabajo, y que en consecuencia, se declaren nulas: a) el Acta de Fiscalización Nº 046-2012-MPSRJ/GEFC; b) la Resolución Gerencial Nº 046-2012-MPSRJ/GEFC, y c) el Acta de Incautación conforme a la Ordenanza Municipal Nº 010-2011. Asimismo, solicita la devolución de los bienes que le fueron incautados.

 

El recurrente señala ser propietario del establecimiento video pub “Z”, ubicado en Jr. Unión Nº 124-128, Cercado de Juliaca, motivo por el cual con fecha 9 de septiembre de 2005, presentó una solicitud de licencia de funcionamiento (Exp Nº 0156-2005), la cual fue desestimada mediante Resolución Gerencial Nº 229-07-MPSRJ, de fecha 8 de junio de 2007. Alega, además que el 6 de agosto de 2007 presentó un recurso de adecuación de su inicial petitorio a los alcances de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Sostiene también que habiendo trascurrido el plazo de Ley, comunicó vía carta notarial a la Gerencia de Administración Tributaria de la comuna demandada a efectos de acreditar la resolución aprobatoria ficta de su requerimiento en materia de licencia de funcionamiento (Exp Nº 017177-2007), no obteniendo respuesta alguna, y que en consecuencia tiene una resolución aprobatoria ficta.

 

Indica adicionalmente que a través del Informe Nº 015-2009-MPSR/J-EJCO la letrada Diane M. Enríquez Neira, funcionaria de la comuna demandada, comunicó que su local contaba con la licencia de funcionamiento respectiva; que no obstante ello, el día 7 de marzo de 2012, siendo las 0:30 horas, funcionarios de la emplazada intervinieron su local imponiéndole: a) la sanción de clausura definitiva por supuestamente no contar con licencia de funcionamiento; y, b) una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias sin base legal alguna, toda vez que pese a haber operado el silencio administrativo positivo, se ha desconocido su licencia de funcionamiento ficta.

 

2.      Que la Municipalidad Provincial de San Román contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión se encuentra comprendida en lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de Juliaca, reformando la apelada declaró infundada la demanda sosteniendo que el demandante carece de una licencia de funcionamiento ficta, y que en consecuencia, las sanciones han sido impuestas (clausura y multa) sin lesionar derecho constitucional alguno.

 

4.      Que en la sentencia recaída en el Exp Nº 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa”. Asimismo, se señaló que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental, concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.      Que según lo reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad principal arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, deviene en improcedente la presente demanda.

6.      Que a mayor  abundamiento, el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN