EXP. N.° 04588-2012-PC/TC

AREQUIPA

YOLINDA OLGA LUPE

DELGADO HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolinda Olga Lupe Delgado Herrera contra la resolución expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 598, su fecha 14 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                   Con fecha 2 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., solicitando que se cumpla con lo dispuesto por las Leyes N.os 27803 y 29059, toda vez que ha sido incluida como beneficiaria de la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, razón por la cual solicita que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, dentro de su Grupo Ocupacional como Administrativo o cargo similar.

El apoderado de la emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la demandante no fue reincorporada a la plaza que originalmente solicitó porque no tenía el perfil mínimo requerido para dicha plaza; que posteriormente solicitó una plaza diferente, pero que ya no existe y formuló su pedido después de haber culminado el proceso de implementación de beneficios establecidos por la Ley N.º 27803.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de abril del 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 19 de junio de 2012 declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien se ha acreditado la existencia de una plaza vacante, esta ha sido cubierta por concurso público.

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el mandato no está vigente,  puesto que el proceso de reincorporación directa culminó el 12 de febrero del 2010, el cual estaba condicionado a que exista plaza vacante y presupuestada y a que el solicitante se ajuste al perfil del puesto ofrecido, lo que no se cumple en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.       La demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes N.os 27803 y 29059, y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, dentro de su Grupo Ocupacional como Administrativo o cargo similar.

 

2.       Con la carta notarial obrante a fojas 6, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se aprecia que la recurrente fue incluida en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 5966, a fojas 5). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, la recurrente optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia a fojas 5.

 

4.       Respecto al mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho de la demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque la demandante se encuentra individualizada como beneficiaria en la lista de la citada resolución.

 

5.       Si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, señala que la reincorporación de los ex trabajadores, como ocurre con la demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas; en el presente caso, de los contratos de trabajo que obran a fojas 148, 156, 159, 161 y 165, se desprende que la parte emplazada reconoce  explícitamente que contaba con plazas vacantes y presupuestadas para los ex trabajadores que debían ser reincorporados en cumplimiento de la Ley N.º 27803; lo cual se corrobora con su afirmación expresada en su escrito de fecha 26 de marzo del 2012 (f. 484) en el sentido que ha reincorporado a diversos ex trabajadores.

 

Por otro lado, en su escrito de contestación de la demanda la emplazada sostiene que el día 13 de mayo del 2010 la demandante solicitó ser reincorporada en la plaza presupuestada y vacante que ocupó el señor Hunder Palacios Onofre; no obstante, dicha plaza, en lugar de ser adjudicada a la demandante, fue eliminada, por Acuerdo de Directorio de fecha 25 de enero del 2011, esto es, con posterioridad a la solicitud de la actora; asimismo, de lo manifestado por la emplazada en su escrito de fojas 484, se desprende la existencia de otra plaza presupuestada y vacante de “Asistente de Mesa de Partes”, que en lugar de adjudicarla directamente a la demandante, la sacó a concurso público (f. 510). Por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

6.       En la medida en que en este caso se ha acreditado la renuencia del Gerente General de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. en ejecutar la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Gerente General de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.  

 

2.     ORDENA al Gerente General de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA