EXP. N.° 04589-2012-PA/TC

CUSCO

ELBA ESPINOZA YABAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Espinoza Yabar contra la sentencia de fojas 2747, su fecha 6 de setiembre de 2012,expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que desestimó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Local – UGEL de la Provincia de Cotabambas de la Región Apurímac, la Dirección Regional de Educación de Apurímac y el Gobierno Regional de Apurímac, solicitando que se declaren nulos, inaplicables y sin efecto legal el Oficio N.º 00674-2009-CG/OCI, de fecha 12 de noviembre de 2009; el Oficio N.º 00671-2009-CG/OCI, de fecha 12 de noviembre de 2009; el Oficio N.º 00570-2009-CG/OCI, de fecha 19 de octubre de 2009; el Memorándum N.º 009-2010/ME/GR-A/DREA/UGEL-C, de fecha 6 de enero de 2010; la Resolución Directoral N.º 0651-2008-UGEL-C, de fecha 26 de agosto de 2008; la Resolución Directoral N.º 0795-2008-UGEL-C, de fecha 17 de noviembre de 2008; la Resolución Directoral Regional de Apurímac N.º 1333-2009-DREA, de fecha 6 de julio de 2009; y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0698-2009-GR-APURÍMAC/PR, de fecha 5 de octubre de 2009, mediante los cuales la emplazada, desconociendo sentencias consentidas y ejecutoriadas que ordenaron su reincorporación en el cargo de jefa o directora del Órgano de Control Institucional  (OCI), dictadas en dos procesos de amparo, fue nuevamente despedida de manera fraudulenta, no obstante haber sido nombrada por tiempo indeterminado; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el referido cargo, debiéndose remitir lo actuado al fiscal provincial penal de turno de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, la impugnación de adjudicación de plazas, los desplazamientos, las reasignaciones o rotaciones, las reincorporaciones y las promociones. Al respecto, si bien en el presente caso la demandante cuestiona haber sido despedida de manera fraudulenta de su cargo de jefa del Órgano de Control Institucional (OCI) de la Unidad de Gestión Local - UGEL de la Dirección Regional de Educación de Apurímac, este Colegiado advierte que la actora mantendría vigente su relación laboral con la referida UGEL, pues mediante concurso público fue promocionada a la plaza de contador I (fojas 55 a 61), no acreditándose en autos el término de la relación laboral entre las partes; motivo por el cual, al ser la recurrente una servidora pública cuyo régimen laboral es regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 –según se aprecia, entre otros documentos, de las boletas de pago de fojas 27 a 46; lo que asimismo, la propia actora reconoce en su recurso de agravio constitucional (fojas 2881)–, que en el presente proceso cuestiona una actuación de la Administración, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN