EXP. N.° 04590-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS ESTEBAN

GALLARDO MARTÍNEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Esteban Gallardo Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Sánchez Espinoza, Cayo Rivera Schereiber, Rivera Vásquez, Loli Bonilla y Tapia Cabañín, sosteniendo que se le están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva entre otros.

 

Refiere que actualmente se encuentra condenado por la comisión del delito de lavado de activos, decisión emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Refiere que por los mismos hechos se abrieron procesos paralelos, abriéndosele instrucción por la comisión del delito de defraudación tributaria con mandato de comparecencia (Exp. N.º 107-2007). Asimismo expresa que por Resolución de fecha 12 de agosto de 2009, se expidió el auto de enjuiciamiento, en el que se indicaba que los procesados se encontraban en libertad, acordándose la desacumulación del expediente e iniciándose dicho proceso con un grupo de reos libres, sin notificársele la referida diligencia, por lo que no ha tenido conocimiento de acto alguno en dicho proceso, pese a que han pasado más de dos años, situación que vulnera el principio de igualdad. Finalmente expresa que se disponga la celeridad del caso puesto que a la fecha lleva más de 6 años y 10 meses sin tener conocimiento de acto alguno en el citado proceso penal seguido en su contra.

 

2.        Que el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima rechaza liminarmente la demanda por considerar que del contenido de la demanda no se manifiesta una concreta afectación al derecho a la libertad individual o derechos conexos del favorecido. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la pretensión planteada carece de contenido constitucional, agregando que no se advierte la violación de derecho alguno.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

4.        Que cabe enfatizar que la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que asimismo este Colegiado también  ha señalado que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

6.        Que en el presente caso el recurrente cuestiona i) que en el proceso penal que se le sigue no se le haya notificado de acto procesal alguno (derechos de defensa y a la tutela procesal efectiva); ii) la duración excesiva del referido proceso penal, puesto que a la fecha han transcurrido más de 6 años, 10 meses, encontrándose a la fecha privado de su libertad (derechos al plazo razonable y a la libertad individual); y iii) la instauración de procesos penales por los mismos hechos (principio ne bis in idem). De lo expuesto se advierte que el caso planteado guarda relación con los derechos de defensa, tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y a la libertad individual, pretensión que tiene relevancia constitucional, por lo que debe disponerse la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se analice la veracidad de los hechos denunciados.

 

7.        Que en consecuencia, al advertirse un indebido rechazo liminar corresponde disponer la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la respectiva admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR  la recurrida, en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA