EXP. N.° 04591-2012-PHC/TC

LIMA

MARGARITA SILUPO BOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Soledad Ávila Morales, abogada de doña Margarita Silupo Boza, contra la resolución de fojas 153, su fecha 24 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de abril de 2012, doña Margarita Silupo Boza interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete y los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tinero, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se declaren nulas las sentencias del 7 de enero y 15 de diciembre de 2010 y se disponga su inmediata excarcelación.

 

2.        Que la recurrente refiere que por sentencia de fecha 7 de enero de 2010, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete la condenó por los delitos contra el patrimonio, extorsión y contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad; y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de diciembre de 2010 declaró no haber nulidad respecto de la condena que se le impuso. La accionante considera que ambas sentencias no se encuentran debidamente motivadas porque los magistrados demandados han fundamentado su responsabilidad en los delitos imputados con base en la declaración de uno de sus coprocesados al reconocimiento físico y fotográfico y la declaración de los agraviados.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.        Que, por consiguiente este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de la recurrente, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de las declaración del coprocesado y de los agraviados y determine la validez del  reconocimiento físico y fotográfico; cuestionamientos que solo pueden ser materia de análisis en un proceso penal como así lo han realizado los magistrados demandados en los numerales 20, 21, 155, 172, 244 al 246 (fojas 23, 24, 39 vuelta, 41, 64 vuelta al 66 vuelta) de la sentencia de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 18) y en el considerando III. Evaluación de los extremos impugnados, numeral 3.1 y 3.7   (fojas 94 a la 100, 111 a la 113) de la sentencia confirmatoria de fecha 15 de diciembre de 2010 (fojas 87).

 

6.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA