EXP. N.° 04592-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

BAZALAR DOMENIQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Bazalar Domenique contra la resolución de fojas 243, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de abril de 2012, don Juan José Bazalar Domenique interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Peña Farfán, Zapata Carbajal y Hernández Espinoza, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 542, de fecha 13 de marzo de 2012, que declara improcedente la excepción de prescripción de la acción penal deducida en el proceso seguido por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 8821-2001). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

2.        Que sostiene que la cuestionada resolución no ha considerado que los hechos delictuosos ocurrieron entre los años de 1989 a 1990, lo cual es corroborado con el primer atestado que señala que los hechos acaecieron entre los años 1989 y 1990 cuando se encontraba vigente el “Código Penal de 1940” (sic); que sin embargo, la resolución considera como fecha para el cálculo del plazo prescriptorio el 15 de octubre de 1991. Añade que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba vigente el Decreto Ley 22095, que señalaba que el delito será reprimido con penitenciaría no mayor de 15 ni menor de 10 años y que el también vigente “Código Penal de 1940” (sic) establecía que la acción penal prescribía a los 10 años por delitos que merezcan penitenciaría; alega además que el plazo prescriptorio se aumenta en la mitad cuando se trata de delitos contra el Estado, por lo que al haberse cometido el delito entre los años 1989 y 1990 han transcurrido más de 20 años, y consecuentemente, el delito ha prescrito.      

 

3.        Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.        Que, al respecto, debe precisarse que el recurrente en su declaración indagatoria (fojas 14) refirió que no interpuso medio impugnatorio alguno contra la cuestionada Resolución N.º 542, de fecha 13 de marzo de 2012 (fojas 117). En consecuencia, al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar dicha resolución judicial, no se cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA