EXP. N.° 04593-2012-PA/TC

CAJAMARCA

EDWIN ALEJANDRO

MARÍN REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Alejandro Marín Reyes contra la resolución de fojas 256, su fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como inspector de transporte de materiales del Departamento de Logística y Transporte de la Gerencia de la Cadena de Abastecimiento de la emplazada, u otro similar. Manifiesta que viene laborando para la emplazada desde hace 11 años, periodo en el cual –alega– nunca tuvo problemas de rendimiento laboral, desempeñándose con responsabilidad y eficiencia, siendo incluso acreedor de continuos incrementos salariales; que no obstante ello ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto se le obligó a suscribir un convenio de mutuo disenso juntamente con un reconocimiento de responsabilidad por el accidente por caso fortuito que sufriera con el vehículo de la empresa, bajo amenaza y coacción de ser despedido por la comisión de falta grave, lo cual perjudicaría su récord laboral; asimismo expresa que se le señaló que de no renunciar debería cancelar los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de la empresa, siendo intimidado y presionado por el jefe de área, don José Portugal Vargas, a suscribir el convenio de mutuo disenso, pese a encontrarse en un estado de debilidad y confusión psicológica ocasionado por el mismo accidente, por lo que aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El apoderado de la emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente por cuanto la resolución de la presente controversia requiere de una actuación probatoria de la cual carece el proceso de amparo, en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC; asimismo sostiene que es falso que el demandante haya sido coaccionado o presionado a suscribir el convenio de mutuo disenso, por cuanto fue el propio demandante quien a efectos de evitar que la empresa continúe con el procedimiento de investigación y eventualmente se concluya que había incurrido en falta grave y se le iniciara el procedimiento de despido, acordó extinguir la relación laboral suscribiendo un convenio de cese por mutuo disenso; agregando que ninguna de las supuestas amenazas alegadas por el demandante constituye una amenaza cierta e inminente, lo cual es un requisito indispensable para que se configure la coacción.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de San José, con fecha 25 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, así como a lo regulado por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no sustituye a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, toda vez que ello implicaría su ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de inspector de transporte de materiales del Departamento de Logística y Transporte de la Gerencia de la Cadena de Abastecimiento de la emplazada, sosteniendo que ha sido despedido de forma fraudulenta, por cuanto se le obligó a suscribir bajo coacción y amenaza de ser despedido por falta grave el convenio de mutuo disenso; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que fue obligado a suscribir el convenio por mutuo disenso, por lo que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

3.2  Argumentos de la sociedad demandada

 

La parte demandada argumenta que es falso que el demandante haya sido coaccionado o presionado a suscribir el convenio de mutuo disenso, por cuanto fue el propio demandante quien a efectos de evitar que la empresa continúe con el procedimiento de investigación por el accidente que sufriera con el vehículo de la emplazada y eventualmente se concluya  que había incurrido en falta grave, y se le iniciara el procedimiento de despido, acordó extinguir la relación laboral suscribiendo un convenio de cese por mutuo disenso.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

 

3.3.2        Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

3.3.3        Al respecto corresponde analizar, por un lado, si el demandante fue objeto de un despido fraudulento, por cuanto alega haber sido objeto de amenaza y coacción por haber sufrido un accidente por caso fortuito con el vehículo de la empresa; o, por otro lado, si el recurrente consintió, o no, la extinción de su relación laboral, pues durante el desarrollo del presente proceso la emplazada ha alegado que el demandante suscribió un convenio de terminación de vínculo laboral por mutuo disenso.

 

3.3.4        A fojas 42 de autos, obra el convenio de cese por mutuo disenso de fecha 9 de junio de 2011, presentado por el demandante, documento que se encuentra debidamente suscrito en señal de conformidad por el demandante, advirtiéndose que la relación laboral que mantenían las partes se extinguió por mutuo disenso, es decir, que el demandante no fue objeto de un despido fraudulento.

 

3.3.5        En consecuencia la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido fraudulento, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.6        Finalmente, no se encuentra probado que el demandante haya sido amenazado o coaccionado por la demandada a suscribir el convenio de mutuo disenso, como alega, por lo que difícilmente podría concluirse que el cese laboral del actor se haya debido a un despido fraudulento.

 

3.3.7        Por ello habiéndose acreditado que el actor suscribió voluntariamente el convenio por mutuo disenso, cabe concluir que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN