EXP. N.° 04597-2012-PA/TC

JUNÍN

PERCY LEONEL

RIPA SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Leonel Ripa Salazar contra la sentencia de fojas 257, su fecha 13 de septiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como Técnico de Gestión de Almacenes del Centro de Atención de Ventas del Multicentro Huánuco con todos los derechos y beneficios que corresponden. Manifiesta haber laborado desde el 5 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del contrato de trabajo sujeto a modalidad, en los cuales no se cumple con consignar debidamente las necesidades que justifican la contratación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que considera que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron al haber pretendido encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Que la emplazada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio, la misma que fue desestimada por el Quinto Juzgado Civil de Huancayo mediante resolución de fecha 5 de junio de 2011, asimismo con fecha 5 de junio de 2012 declara infundada la demanda. A su turno, la Sala superior competente confirma la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de territorio así como la resolución que declara infundada la demanda.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.   Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que los hechos que el demandante califica de lesivos de sus derechos tuvieron lugar en la ciudad de Huánuco.

 

5.  Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Huánuco.

 

6.  Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN