EXP. N.° 04598-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SERGIO MARCELO

VILCHES GARRIDO

                                                                                                                                                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Marcelo Vilches Garrido contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 210, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare nulas las cartas de preaviso de despido Ns.º 004-2011-MPT/GPER y 012-2011-MPT/GPER, de fechas  5 de enero y 11 de enero de 2011, respectivamente, y la carta de despido N.º 03-2011-MPT, de fecha 1 de febrero de 2011, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como agente de seguridad ciudadana. Refiere que de manera fraudulenta se le imputó como falta grave haber lesionado a un menor de edad, mediante golpes con una vara de goma en el muslo izquierdo, en el dedo meñique de la mano y el antebrazo izquierdo, y que la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia de la falta grave con medios probatorios idóneos, lícitos y de actuación inmediata, que lleven a determinar la autoría de las lesiones en agravio del menor. Agrega que el empleador necesariamente debe valorar si la infracción en la que incurre el trabajador reviste la gravedad suficiente que haga insostenible el vínculo laboral, de modo que la determinación de la sanción sea razonable y proporcional a la falta cometida, pues en caso contrario cualquier incumplimiento laboral traerá consigo el ejercicio de su facultad sancionadora a través del despido. Señala que en su caso la ausencia de gravedad y la inexistencia de comprobación de la falta grave, impide la existencia de una relación de causalidad entre la falta y el despido, por lo que el despido efectuado en su contra no es razonable ni proporcional.

 

Aduce que se ha vulnerado el principio de inmediatez porque desde que se presentó la denuncia ante la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, esto es, desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011 -fecha esta última en la que se le notifica al actor la carta de preaviso de despido- han transcurrido 4 meses. Alega asimismo la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

   

El Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el actor no ha sido víctima de un despido fraudulento y mucho menos arbitrario, toda vez que el motivo del cese del vínculo laboral se ha producido en mérito a una causa justa de despido por haber incurrido en la falta grave consistente en el incumplimiento de sus labores y la comisión de actos de violencia y grave indisciplina.

           

El Séptimo Juzgado Especializado Civil de La Libertad, con fecha 21 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos no se aprecia que exista un ánimo perverso y auspiciado por el engaño, esto es que en ningún momento se le ha imputado al demandante la comisión de hechos falsos, habiéndosele dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con la presentación de su descargo; no obstante ello, no logró desvirtuar las imputaciones que se le hiciera, por lo que no se advierte ninguna vulneración al derecho constitucional al trabajo, ni mucho menos a la presunción de inocencia.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante se ratifica en los términos expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)         Delimitación del petitorio

 

La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido N.º 012-2011-MPT/GPER, de fecha 11 de enero de 2011, y la carta de despido       N.º 03-2011-MPT, de fecha 1 de febrero de 2011, mediante las cuales se resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, y que, por consiguiente, se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando como agente de seguridad ciudadana. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y de los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y si se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo porque la emplazada no ha cumplido con acreditar la existencia de la falta grave, con medios probatorios idóneos, lícitos y de actuación inmediata, que lleven a determinar la autoría de las lesiones en agravio de un menor de edad.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que está debidamente acreditada la falta grave en la que incurrió el demandante y por eso fue despedido.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Por lo que corresponde analizar a este Tribunal si el demandante ha sido despedido de manera contraria a ley.

 

3.3.2        De la carta de imputación de cargos, de fecha 11 de enero de 2011, obrante a fojas 18, se desprende que al demandante se le imputó las siguientes faltas graves: i) no cumplir con su deber de actuar con responsabilidad, ni con el ejercicio adecuado del cargo, ii) inobservancia del principio de idoneidad de todo servidor público previsto en los artículos 6 y 7 de la ley N.º 27815; y iii) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y los actos de violencia y grave indisciplina, faltas previstas en los literales a) y f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.3        De la citada carta se advierte que la falta grave atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que en su condición de agente de seguridad ciudadana y  durante su servicio del 12 de septiembre de 2010, agredió físicamente al menor de edad Ayrton Castillo Borrero.

 

3.3.4        Al respecto, en la conclusión N.º 1 del Informe N.º 041-2010-GSC y DC/SGSC/DCR, de fecha 17 de noviembre de 2010, expedido por el encargado de investigaciones de la Municipalidad demandada, obrante de fojas 126 a 130, se señala lo siguiente:

 

“Que, el Policía de Seguridad Ciudadana N.º 198 - Sergio Marcelo VILCHES GARRIDO (31) resultaría ser el presunto agresor en agravio del menor Ayrton Javier CASTILLO BORRERO (15), sobre los hechos ocurridos el 12-SET-10 a horas 20.40 aproximadamente en la Plaza de Armas, en la forma y circunstancias que se detallan en el cuerpo del presente documento; por las siguientes consideraciones:

 a. Por la imputación directa del menor agraviado, quien lo ha identificado, reconocido  y sindicado

b. Por la pre-existencia de las lesiones, acreditadas con las fotos (…)

d. Por las manifestaciones recibidas

e. Por la testimonial recibida (…)”

 

3.3.5        Asimismo, en la carta de despido de fecha 1 de septiembre de 2011 (en el segundo y quinto párrafo del punto II comisión de falta grave), obrante a fojas 152 y 153, la entidad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

De la valoración de los descargos presentados se determina, que no logran desvirtuar las imputaciones hechas en la carta de pre aviso, en virtud a las fotografías existentes, la declaración y reconocimiento del menor agraviado, la declaración de su compañero de servicios las denuncias presentadas por los servidores en su contra por actos de violencia, y los Memorandos N.º 101-2010-MPT/GSCYDC/SGSC Y Nº 219-2010-MPT/GSCYDC/SGSC de llamadas de atención por mala conducta, respectivamente”

“Que, la Gerencia de Personal, al conocer su conducta le imputa falta grave de conformidad a lo prescrito en los literales a) y f) del artículo 25º del TUO del D. Leg.728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su Reglamento el D. Supremo N.º 003-97-TR, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como los actos de violencia y grave indisciplina, concordantes con los artículos 6º y 7º de la Ley 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública”.

 

3.3.6        Sobre la falta grave imputada al actor, si bien éste aduce que no ha cometido dicha y que no se ha acreditado su existencia con medios probatorios idóneos, lícitos y de actuación inmediata, que conduzcan a determinar la existencia de las lesiones en agravio del menor y quien sería el autor de las mismas; sin embargo, se advierte del documento denominado “Referencia del menor Ayrton Javier Castillo Borrero (15)”, de fecha 13 de septiembre de 2010, obrante a fojas 133 y 134, en su referente 4, que el menor agredido, al ser preguntado si puede precisar las identidades del miembro de la PSC y de la PNP que lo agredieron, señala que; “(…) solamente pude distinguirle la última cifra de su código, que era el número 8, pero si lo puedo identificar, ya que era un sujeto alto, blancón, “bien agarrado” en su contextura; y, en esta oficina me han mostrado un álbum fotográfico en la computadora que obra en esta unidad y he podido reconocer al policía de Seguridad Ciudadana con el N.º 198, como el mismo agente PSC que me agredió con la vara el día de ayer a horas 20.10 aproximadamente en la esquina de los jirones Pizarro y Almagro, en la esquina de la Plaza de Armas (…)” (sic). Asimismo, de la “Manifestación prestada por don Elton Dick Carranza Bejarano (31)”, de fecha 17 de septiembre de 2010, obrante a fojas 135 y 136, se aprecia que el agente de seguridad ciudadana que se encontraba de turno con el demandante al momento de ocurrido los hechos, en la pregunta N.º 4, cuando se le solicita que narre la forma y circunstancias de los hechos ocurridos el día domingo 12 de septiembre de 2010 en horas de la noche, en la Plaza de Armas, cuando se produjo un enfrentamiento entre grupos de jóvenes manifestó lo siguiente:“Que, ese día en mención me encontraba de servicios de horas 20.00 a 08.00, es decir recién había ingresado, cuando a las 08:40 en que me encontraba en la parte interna del monumento de la Plaza Mayor, conversando con el agente N.º 198, cuando un muchacho se acerca y nos comunica que a la vuelta se estaban peleando, por lo que fuimos junto con el agente N.º 198, pero no he visto peleas sino discusiones entre grupos de muchachos en un tumulto en número de 15 a 20 personas aproximadamente, viendo que el agente N.º 198 sacó su vara de goma y le dio un varazo en la pierna de uno de estos muchachos y al otro le dio un varazo en la nalga, por lo que éstos se corrieron hacia la esquina de la Municipalidad frente a un casino, observando que en esta esquina uno de estos muchachos se le acerca al agente N.º 198 que estaba caminando hacia ellos, y vi que este muchacho le estaría reclamando algo por sus gestos y ademanes, a lo que el agente N.º 198, lo empujó (…)”.

 

3.3.7        De lo expuesto anteriormente, se desprende claramente que quedó corroborado que el actor incurrió en la comisión de la falta grave imputada a su persona, con lo cual ocasionó el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, vulnerando lo dispuesto en el artículo 25º inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por tanto, debe desestimarse la presente demanda.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto se ha llevado a cabo un procedimiento que no le ha permitido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada no argumenta al respecto.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3. En autos de fojas 124 a 156 obra la denuncia presentada en contra del demandante por el agravio que sufrió el menor Ayrton Javier Castillo Borrero, las investigaciones y manifestaciones que realizó la Municipalidad demandada sobre la falta grave imputada al demandante, así como las manifestaciones que se tomaron a las personas que presenciaron los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2010; asimismo, corre la carta de preaviso de despido en la que se detalla en forma clara y precisa el hecho que se imputa como falta grave, concediéndosele al demandante el plazo de 6 días para que efectúe sus descargos, los que fueron presentados por el demandante; y finalmente aparece la carta de despido conforme al procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que evidencia que en este caso no se ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del demandante.

           

5)        Sobre la afectación del principio de inmediatez

 

5.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado el principio de inmediatez como contenido del derecho al debido proceso, sosteniendo que desde que se presentó la denuncia ante la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, esto es desde el 12 de septiembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, fecha esta última en la que se le notifica la carta de preaviso de despido, han transcurrido 4 meses.

 

5.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada no argumenta al respecto.

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1   En relación al principio de inmediatez, reconocido como contenido del derecho al debido proceso en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En la STC N.º 00543-2007-PA/TC se ha precisado que “(…) En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

 

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un periodo prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N.º 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral”

 

5.3.2.   Este Tribunal debe señalar que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues la municipalidad emplazada, al tomar conocimiento de la denuncia presentada por la madre del menor de edad agraviado, doña Patricia Elizabeth Borrero Solís, el 13 de septiembre de 2010 (f. 131), inició las investigaciones del caso con la toma de manifestaciones de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos (f. 133 a 139); y posteriormente con fecha 17 de noviembre de 2010 se emitió el Informe N.º 041-2010-GSC y DC/SGSC/DCR (f. 126 a 130), expedido por el encargado de investigaciones de la Municipalidad demandada al Sub Gerente de Seguridad Ciudadana, el mismo que fue elevado al Gerente de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil el 18 de noviembre de 2010 (f. 125), informe, que a su vez, con fecha 22 de noviembre de 2010, fue derivado, mediante Oficio N.º 1224-2010-MPT/GSC y DC (f. 124), al Gerente de Personal, a efectos de que se tome las acciones que correspondan.

 

5.3.3.   Por lo tanto, desde el 13 de septiembre de 2010  hasta el 11 de enero de 2011, fecha que consigna la carta de preaviso, no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 23 de febrero de 2011.

 

5.3.4.  Teniendo presentes las situaciones fácticas descritas, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de investigación que se llevó a cabo para determinar con certeza que el demandante había cometido dicha falta.

 

6)        Sobre la afectación del principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

6.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la ausencia de gravedad y la inexistencia de comprobación de la falta grave impiden la existencia de una relación de causalidad entre la falta y el despido, lo que conlleva a que el despido no sea razonable ni proporcional.

 

6.2.  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada no argumenta al respecto.

 

6.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.3.1    Este Colegiado en la STC Nº 03169-2006-AA/TC, detalló que “Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador”, entre otros aspectos.

 

6.3.2    Se debe precisar que la falta imputada al demandante es grave, pues su comportamiento quebrantó el principio de la buena fe laboral, además debe precisarse que no era la primera vez que el actor cometía falta por actos de violencia, tal como se desprende del segundo párrafo (comisión de falta grave) de la carta de despido N.º 03-2011-MPT y en la parte final del Informe N.º 062-2010-GSCyDC/SGSC/DCR, de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 3 a 5), y de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 112-2011-MPT/GM, de fecha 24 de enero de 2011(f. 22), por cuanto el demandante ya había sido objeto de llamadas de atención por mala conducta, argumento que además no ha sido cuestionado por el demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, así como de los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                      

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA