EXP. N.° 04599-2012-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Penal de Mariscal Cáceres – Juanjuí – San Martín, don Pasteur Meza López, con el objeto de que se ordene la devolución del CPU, falsos expedientes y el bloque de CDs que fueron “arbitrariamente” incautados. Alega la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados con afectación a la inviolabilidad de domicilio, al haber allanado los bienes muebles y enseres de su domicilio y del Estudio Balvín Abogado sin autorización judicial.

 

Al respecto refiere que el día 28 de febrero de 2011, el Fiscal Provincial Provisional demandado, sin mandato judicial  y sin que concurra la flagrancia delictiva, intervino el domicilio habitual y procesal del actor, efectuando un cateo sobre las cosas del dormitorio y oficina, incautando el CPU personal, documentos privados entre expedientes en trámite, recibos por honorarios, sello de abogado, un bloque de CDs de trabajo de investigaciones de carácter legal, así como videos. Agrega que “lo más grave” es que el CPU no fue lacrado, ni mucho menos se inventariaron las documentaciones que tienen carácter de confidencial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que a través del presente hábeas corpus se cuestionan actos de incautación y se pretende que se disponga la devolución de los bienes incautados al actor, lo que evidentemente no incide en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.      Que, en cuanto a la alegada violación a la inviolabilidad de domicilio, se debe reiterar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00415-2012-PHC, en la cual se pronuncia respecto a la afectación al derecho reclamado, señalando que los hechos referidos al pretendido ingreso ilegal en el domicilio del recurrente cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda; por lo que en esa oportunidad su cuestionamiento fue declarado improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS   

ÁLVAREZ MIRANDA