EXP. N.° 04600-2012-PA/TC

PIURA

CLIDER HERNÁN

CÓRDOVA CHUMACERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clider Hernán Córdova Chumacero contra la resolución de fojas 269, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) Piura, solicitando que se ordene la reincorporación en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido incausado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes. Refiere que ingresó en la entidad emplazada en febrero de 2007, y que fue despedido arbitrariamente el 4 de mayo de 2012, sin tomar en consideración que se desempeñaba como estibador en embarque y desembarque de abarrotes y que realizaba sus labores de manera permanente y continua, configurándose en los hechos una relación netamente laboral, por lo que al ser despedido sin mediar causa justificada se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que con fecha 4 de junio de 2012 el Cuarto Juzgado Civil de Piura declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento, precisando que conforme al precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, debiendo recurrirse al proceso laboral ordinario, y que dicha línea jurisprudencial ha sido ratificada por el Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral 2012.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial E Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador arbitrariamente.

 

4.    Que consecuentemente considerando que la parte demandante ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que, tanto la apelada como la recurrida, al rechazar liminarmente la demanda, han incurrido en error, pues no han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presentes los argumentos de la entidad demandada para poder concluir si el derecho presuntamente vulnerado se afectó o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Cuarto Juzgado Civil de Piura que proceda a admitir la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN