EXP. N.° 04601-2011-PA/TC

HUAURA

MARITZA PEÑA

YAHUARCANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Peña Yahuarcani contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 292, su fecha 9 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 15 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y las costas y costos del proceso. Refiere la demandante haber prestado servicios a la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 2 de agosto de 2010, bajo la modalidad aparente de servicios no personales, cuando en realidad las labores personales que brindaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual; y que ha sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante ingresó a laborar de forma interrumpida en febrero del año 2008, bajo la modalidad de locación de servicios, durante el año 2009 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y en el periodo de 2010 como apoyo en el Programa de Empleo Juvenil, por lo que habiendo estado regida su prestación por el régimen de contratación administrativa de servicios, se produce la extinción del contrato por vencimiento.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 25 de enero de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante prestó servicios de forma interrumpida, por lo que en relación al último periodo que la actora habría prestado servicios para la emplazada bajo una contratación de naturaleza laboral, ésta concluyó en un periodo inferior a los 3 meses, siendo ello así no cuenta con protección contra el despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que respecto al primer periodo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional; en relación al segundo periodo, en el que la demandante suscribió contrato administrativo de servicios, el mismo venció en diciembre de 2009; con relación al periodo de abril de 2010, en el que prestó servicios mediante contrato de locación de servicios, no se aprecia la existencia de subordinación dependencia y permanencia, en la medida que las labores desempeñadas de Cuponera no acreditan una relación laboral, carga probatoria que recae en la demandante y que no ha podido corroborar en autos; y, en cuanto al último periodo que desempeñó la recurrente en el Programa de Empleo Juvenil, constituye una ayuda de carácter social que brindan las entidades del Estado, la misma que tiene el carácter temporal, y no está sujeta a las formalidades que prevén los contratos modales, por lo que no genera vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido despedida arbitrariamente. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos se advierte que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último el comprendido entre el 5 de mayo y el 31 de julio de 2010, tal como se acredita con la Constatación policial (f. 51), el Informe N.º 731-2010/D.MA.LP.S. AV Y T, de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 70), los comprobantes de pago, las órdenes de servicios, los recibos por honorarios y la conformidad de servicios (f. 201 a 217), documentos de los cuales se advierte que la recurrente realizó servicios de apoyo en el Programa de Empleo Juvenil, correspondiente a la Dirección de Gestión Ambiental y de Servicios Públicos, mediante una relación civil; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante una relación civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con la Constatación policial y el Informe N.º 731-2010/D.MA.LP.S.AV y T (f. 51 y 70), se acredita que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la labor de mantenimiento de áreas verdes, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

7.        En efecto, la labor que realiza un trabajador de mantenimiento de áreas verdes tiene las características de ser permanente y subordinada, pues cabe inferir que la Municipalidad emplazada debía brindar a la recurrente los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que la demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba, tal como se corrobora con lo señalado en la constatación policial por el Sr. Mora Valencia Luis, director de Gestión Ambiental y Servicio Público, de que: “(…) la recurrente se desempeña como obrera municipal (Encargada del mantenimiento de áreas verdes), quien laboro del 05MAY10 a. 02AGO10, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 07.00 a 12.00 horas y de 13.00 a 10.00, percibiendo S/. 700.00 nuevos soles mensuales, asimismo se le adeuda un sueldo del mes de julio; y el motivo del despido es por necesidad del servicios (Requerimiento Exceso de Personal), también dijo que la solicitante no tiene contrato, ni seguros y que los pagos se hacen mediante recibos por honorarios”. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de una relación civil, con lo que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.        Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la emplazada, al haber despedido a la recurrente sin expresarle la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

9.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores al 5 de mayo de 2010, en los cuales la actora prestó sus servicios para la parte emplazada, también realizó labores en el área de mantenimiento de áreas verdes (fojas 70), habiendo superado así el periodo de prueba.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional –que establece que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

 

12.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente el artículo 7º del Código Procesal Constitucional, que dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Chancay reponga a doña Maritza Peña Yahuarcani como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04601-2011-PA/TC

HUAURA

MARITZA PEÑA

YAHUARCANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Peña Yahuarcani contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 292, su fecha 9 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 15 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y las costas y costos del proceso. Refiere la demandante haber prestado servicios a la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 2 de agosto de 2010, bajo la modalidad aparente de servicios no personales, cuando en realidad las labores personales que brindaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual; y que ha sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante ingresó a laborar de forma interrumpida en febrero del año 2008, bajo la modalidad de locación de servicios, durante el año 2009 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y en el periodo de 2010 como apoyo en el Programa de Empleo Juvenil, por lo que habiendo estado regida su prestación por el régimen de contratación administrativa de servicios, se produce la extinción del contrato por vencimiento.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 25 de enero de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante prestó servicios de forma interrumpida, por lo que en relación al último periodo que la actora habría prestado servicios para la emplazada bajo una contratación de naturaleza laboral, ésta concluyó en un periodo inferior a los 3 meses, siendo ello así no cuenta con protección contra el despido arbitrario.

 

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que respecto al primer periodo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional; en relación al segundo periodo, en el que la demandante suscribió contrato administrativo de servicios, el mismo venció en diciembre de 2009; con relación al periodo de abril de 2010, en el que prestó servicios mediante contrato de locación de servicios, no se aprecia la existencia de subordinación dependencia y permanencia, en la medida que las labores desempeñadas de Cuponera no acreditan una relación laboral, carga probatoria que recae en la demandante y que no ha podido corroborar en autos; y, en cuanto al último periodo que desempeñó la recurrente en el Programa de Empleo Juvenil, constituye una ayuda de carácter social que brindan las entidades del Estado, la misma que tiene el carácter temporal, y no está sujeta a las formalidades que prevén los contratos modales, por lo que no genera vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido despedida arbitrariamente. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos se advierte que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último el comprendido entre el 5 de mayo y el 31 de julio de 2010, tal como se acredita con la Constatación policial (f. 51), el Informe N.º 731-2010/D.MA.LP.S. AV Y T, de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 70), los comprobantes de pago, las órdenes de servicios, los recibos por honorarios y la conformidad de servicios (f. 201 a 217), documentos de los cuales se advierte que la recurrente realizó servicios de apoyo en el Programa de Empleo Juvenil, correspondiente a la Dirección de Gestión Ambiental y de Servicios Públicos, mediante una relación civil; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante una relación civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con la Constatación policial y el Informe N.º 731-2010/D.MA.LP.S.AV y T (f. 51 y 70), se acredita que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la labor de mantenimiento de áreas verdes, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

7.        En efecto, la labor que realiza un trabajador de mantenimiento de áreas verdes tiene las características de ser permanente y subordinada, pues cabe inferir que la Municipalidad emplazada debía brindar a la recurrente los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que la demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba, tal como se corrobora con lo señalado en la constatación policial por el Sr. Mora Valencia Luis, director de Gestión Ambiental y Servicio Público, de que: “(…) la recurrente se desempeña como obrera municipal (Encargada del mantenimiento de áreas verdes), quien laboro del 05MAY10 a. 02AGO10, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 07.00 a 12.00 horas y de 13.00 a 10.00, percibiendo S/. 700.00 nuevos soles mensuales, asimismo se le adeuda un sueldo del mes de julio; y el motivo del despido es por necesidad del servicios (Requerimiento Exceso de Personal), también dijo que la solicitante no tiene contrato, ni seguros y que los pagos se hacen mediante recibos por honorarios”. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, consideramos que prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de una relación civil, con lo que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.        Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la emplazada, al haber despedido a la recurrente sin expresarle la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

9.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores al 5 de mayo de 2010, en los cuales la actora prestó sus servicios para la parte emplazada, también realizó labores en el área de mantenimiento de áreas verdes (fojas 70), habiendo superado así el periodo de prueba.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional –que establece que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

 

12.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente el artículo 7º del Código Procesal Constitucional, que dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Chancay reponga a doña Maritza Peña Yahuarcani como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04601-2011-PA/TC

HUAURA

MARITZA PEÑA

YAHUARCANI

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de febrero de 2008 hasta el 2 de agosto de 2010, suscribiendo aparentes contratos de servicios no personales. Manifiesta que su contrato se ha desnaturalizado puesto que sus labores son de naturaleza permanente, subordinada y dependiente, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo mensualmente una remuneración; por lo que es necesaria una causa justificada para su despido.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad emplazada a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos de servicios no personales se desnaturalizaron.

  

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la actora en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello, la actora puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04601-2011-PA/TC

HUAURA

MARITZA PEÑA

YAHUARCANI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merece la opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N. º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, emito el presente voto:

 

1.    Es de verse de autos que con fecha 20 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 15 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos. Refiere haber ingresado a prestar servicios el 1 de febrero de 2008 y que lo hizo hasta el 2 de agosto de 2010 bajo la modalidad de servicios no personales, cuando en realidad las labores personales que brindaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, precisando que ha sido despedida sin expresión de causa justa.

 

2.    Que revisados y evaluadas las pruebas aportadas en autos, se puede advertir que la demandante ha venido prestando servicios no consecutivos bajo diversos tipos de contratos, siendo el último periodo laborado bajo contrato de servicios no personales el comprendido entre el 1 de abril del 2010 y el 31 de julio del 2010, conforme es de verse de los comprobantes de pago, conformidad de servicios e informes que corren en autos de fojas 196 a 217; y que si bien ha suscrito contrato administrativo de servicios, esto fue solo por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el  31 de diciembre del 2009, por lo que no se podría sostener que se ha producido una renovación tácita, toda vez que la actora dejó de prestar servicios entre el 1 de enero al 31 de marzo del 2010, retornando a prestar servicios a partir del 1 de abril de ese año bajo contrato de naturaleza civil, para desarrollar labores de naturaleza permanente, bajo dependencia y subordinación.

 

3.    Habiendo el voto en mayoría discernido de manera adecuada la situación jurídica de la accionante, me adhiero al mismo, haciendo míos los fundamentos que sostienen el pronunciamiento, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido de que ha sido objeto la demandante, debiendo la Municipalidad Distrital de Chancay reponer a doña Maritza Peña Yahuarcani como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, lo que deberá efectuarse en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59º del Código Procesal Constitucional, con costos.

 

 

Sr.

  

CALLE HAYEN