EXP. N.° 04602-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EMÉRITA CELINDA

SALDAÑA ZAVALETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Julio Saldaña Zavaleta, representante de don Frank Kleiver Mendoza Saldaña, hijo de doña Emérita Celinda Saldaña, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 393, su fecha 4 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP PROFUTURO  y la empresa Interseguros Compañía de Seguros de Vida S.A. - INTERSEGUROS, con el objeto de que se le otorgue pensión de sobrevivencia – orfandad a su entonces menor hijo, en las modalidades de renta temporal y renta vitalicia diferida por las sumas de S/. 16,958.20 nuevos soles y U.S. $/. 2,682.41 dólares americanos. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que a fojas 74 obra la carta dirigida a la demandante por parte de la AFP emplazada, en la que manifiesta que hubo un error al consignarse el monto de capital de pensión, pues éste no ascendía a S/. 382,972.90, sino a S/. 31,138.98, y que luego de efectuar un recálculo con el monto correcto de la reserva, se determinó que las pensiones de renta temporal y renta vitalicia diferida ascendían a S/. 1,366.42 nuevos soles y U.S. $/. 216.00 dólares americanos, respectivamente.

 

3.        Que, tal como se advierte, en el presente caso la controversia está referida a determinar el monto de pensión que le corresponde al hijo supérstite del asegurado, don Manuel Encarnación Mendoza Padilla, mas no se discute el acceso a la pensión, es decir, las emplazadas reconocen el derecho del beneficiario pero existe divergencia en cuanto a los montos a otorgarse. En tal sentido, este Colegiado estima que con la documentación obrante en autos no es posible determinar cuáles son los montos correctos que le corresponden al hijo de la demandante, pues para ello es necesario la actuación de un mayor número de elementos probatorios que los aportados al presente proceso.

  

4.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA