EXP. N.° 04603-2012-PHC/TC

SULLANA

JUAN CARLOS

VELÁSQUEZ AGURTO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Velásquez Agurto contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 135, su fecha 3 de setiembre de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto de 2012 don Giantfritz Raúl Aguayo Velásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Velásquez Agurto y la dirige contra el Teniente PNP don Leo Miguel Guzmán Torres, en su condición de comisario de la Comisaría del distrito de El Alto; el Gobernador del distrito de El Alto, don José Fausto More Imán, otros efectivos policiales y del Serenazgo a quienes no ha podido identificar. Cuestiona el ingreso e intervención en su domicilio sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público ni existir mandato judicial alguno, así como la detención policial del favorecido sin mediar flagrancia delictiva ni orden del juez en tal sentido.

 

2.      Que sostiene que los demandados redujeron y sustrajeron del bolsillo del favorecido unas llaves con las cuales en forma prepotente y abusiva ingresaron y registraron su domicilio sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público ni existir mandato judicial alguno, manifestando luego de salir del mismo que habían encontrado una bolsa conteniendo droga. Agrega que al beneficiario en ningún momento se le permitió participar en dicha intervención, luego de lo cual se le colocó las esposas y se le condujo a la comisaría del sector.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que conforme se advierte de la resolución de vista emitida en el proceso de hábeas corpus con fecha 3 de setiembre de 2012 (fojas 135), el favorecido concurrió en libertad a la audiencia de apelación del citado proceso constitucional realizada el 20 de agosto de 2012 (fojas 128), lo cual no ha sido contradicho por el favorecido en su recurso de agravio constitucional; de lo que se concluye que ya no se encontraría detenido, por lo que al haber cesado la pretendida agresión en momento posterior a la postulación de la presente demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA