EXP. N.° 04604-2012-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR EZEQUIEL

LONGA LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beltrán Zapana Bustinza, en representación de don Víctor Ezequiel Longa López, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 74, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, el Ministro de Defensa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, solicitando que se declara nula e insubsistente la liquidación de la compensación por tiempo de servicios aprobada mediante la Resolución Jefatural N.º 2675-2004- RO/EP/OEE/E9b, de fecha 24 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se cumpla con emitir una nueva resolución administrativa ordenando el pago del reintegro de la referida compensación, en base a una nueva liquidación, más los intereses legales devengados. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad; a la vida, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y del medio familiar; y a la seguridad social.

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2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la “compensación por tiempo de servicios”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la administración en la liquidación  de la compensación por tiempo de servicios del recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 27 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ