EXP. N.° 04605-2012-PA/TC

AREQUIPA

JESÚS CUENTAS

HINOJOSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cuentas Hinojosa contra la resolución de fojas 114, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado sin contrato alguno desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que venía laborando en el cargo de obrero en el área de limpieza pública y que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.    Que el procurador público de la Municipalidad emplazada tacha por nulidad formal la constatación policial presentada por el actor, y contesta la demanda manifestando que es falso que la Municipalidad demandada haya mantenido con el recurrente vínculo laboral, y que este no ha presentado prueba idónea alguna para acreditar su dicho.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de marzo de 2012, declara infundada la tacha formulada e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha presentado prueba alguna para sustentar su demanda. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo.

 

6.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada,  supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 13 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN