EXP. N.° 04609-2012-PA/TC

LIMA

ADDHEMAR HÉCTOR

MARÍA SIERRALTA NÚÑEZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Addhemar Héctor  María Sierralta Nuñez,  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 19 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 1115-2010, de fecha 1 de diciembre del 2010, emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual declara no haber nulidad en la sentencia de vista que, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 interpuesta por la empresa Petróleos del Perú contra el recurrente. Por esta razón estima que la resolución en mención vulneran los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de julio del 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Suprema, pese a que ha utilizado los procedimientos previstos en el Código adjetivo, por lo tanto los hechos señalados en la demanda no se aprecian que estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas del proceso ordinario civil (nulidad de acto jurídico), siendo pertinente precisar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda citada se sustentan en una actuación legítima de la autoridades judiciales, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que por otra parte este Colegiado considera que la demanda de autos también debe ser desestimada por razones de prescripción ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto la Resolución N.° 1115-2010, de fecha 1 de diciembre del 2010, mediante la cual se  comunica al recurrente la nulidad del acto de incorporación al régimen pensionario del  Decreto Ley N.° 20530 fue notificada el 13 de abril del 2011, según aparece de la cédula de notificación de fojas 2 de autos, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 13 de junio del 2011.

 

8.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA