EXP. N.° 04610-2013-PA/TC

LIMA

VICTORIA VALVERDE

RODRÍGUEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Valverde Rodríguez contra la resolución de fojas 551, su fecha 24 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 12 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Social del Director y Supervisor (SESDIS) y otros, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido del que ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto habitual de labores. Manifiesta que trabajo para la emplazada desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, fecha en la que de manera fraudulenta se le imputa el quebrantamiento de la buena fe laboral, reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores, disminución deliberada y reiterada del rendimiento laboral, tardanzas permanentes entre otros, vulnerando con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.       Que el Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre los hechos, se requiera de actuación probatoria. La Sala Superior declara improcedente la demanda competente por similares fundamentos.

 

3.       Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (el subrayado es nuestro).

 

4.       Que se advierte de la evaluación de la pretensión la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues a la demandante se le imputa el quebrantamiento de la buena fe laboral, reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores, disminución deliberada y reiterada del rendimiento laboral, tardanzas permanentes entre otros, por otro lado de la documentación que obra en autos se desprende que esta no produce certeza de lo que realmente sucedió dado que la actora alega que la persona que firmó la carta de despido no estaba legítimamente autorizada para hacerlo, que no se tipificaron las faltas que se le imputan, ni se han tomado en cuenta las justificaciones de las supuestas tardanzas en las que incurrió.  Tales hechos necesitan probanza, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN