EXP. N.° 04611-2012-PA/TC

LIMA

YOLANDA YSABEL

CHÁVEZ MARIACA

VDA. DE DEL CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Ysabel Chávez Mariaca Vda. de Del Castillo, contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 28 de junio de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente, por derecho propio y en representación de sus hijas, interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando el abono del reintegro del seguro de vida que le correspondía a su causante, en un monto equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil y el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

            La procuradora pública del Ministerio del Interior contesta la demanda extemporáneamente.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha del fallecimiento del  causante estaba vigente el Decreto Supremo 026-85-TR, que establecía el sueldo mínimo vital en I/. 135.00, el cual al ser multiplicado por 300 da un total de I/. 40,500.00, monto otorgado a la demandante y sus hijas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente, por derecho propio y en representación de sus hijas,  solicita que se le abone el reintegro del seguro de vida que le corresponde a su cónyuge causante, en un monto equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales, conforme al Decreto Supremo 051-82-IN. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Suprema 0631-86-IN/GC, de fecha 15 de agosto de 1986, se ordenó dar de baja a su causante, el coronel César del Castillo Iparraguirre, por haber fallecido el 6 de agosto de 1986 como consecuencia del servicio. Asimismo, refiere que mediante Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI-GC, se dispuso el pago a los herederos de la suma de I/. 40,500.00, cuando lo que correspondía era el pago de I/. 210,000.00, monto resultante de multiplicar por 300 la remuneración mínima vital vigente a la fecha de fallecimiento del causante (I/. 700.00), por lo que al otorgarle una suma menor, se está vulnerando su derecho a la seguridad social.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la pretensión de la recurrente debe dilucidarse en una vía procesal que cuente con etapa probatoria.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      En el presente caso, en la Resolución Suprema 0631-86-IN/GC, de fecha 15 de agosto de 1986 (f. 54), consta que se resolvió dar de baja al causante de la recurrente por la causal de fallecimiento como consecuencia del servicio. En dicha resolución se indica que el 6 de agosto de 1986 se produjo el deceso del causante, quien laboraba como jefe departamental GC de Ayacucho, cuando dicho departamento se encontraba en estado de emergencia, habiendo sido víctima de amenazas en reiteradas ocasiones.

 

2.3.3.      Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC) que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde a la parte demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago.

 

2.3.4.      En el Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI-GC (f. 57), así como en el escrito de la demanda, se indica que se pagó a los herederos de don César del Castillo Iparraguirre la suma de I/. 40,500.00.

 

2.3.5.      Tal como se señaló en el fundamento 2.3.2, supra, el causante falleció el 6 de agosto de 1986, fecha en la que estaba vigente el Decreto Supremo  051-82-IN, por lo que correspondería que el seguro de vida se calcule en función de 300 sueldos mínimos vitales. Al respecto, a la fecha en que ocurre el deceso se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 135.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 40,500.00, es decir, el monto otorgado a la recurrente y sus hijas.

 

2.3.6.      No obstante lo dicho, fluye del escrito de la demanda que en realidad la demandante pretende que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales, sino de 300 remuneraciones mínimas vitales, alegando que conforme al Decreto Supremo 011-86-TR la remuneración mínima vital ascendía a I/. 700.00 (utilizando como base de cálculo el ingreso mínimo legal), por lo que le correspondería percibir el seguro de vida por I/. 210,000.00.

 

2.3.7.      Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema en la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia recaída en el expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

2.3.8.      Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que la demandante solicita que se les abone el seguro de vida por un monto equivalente a 300 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN