EXP. N.° 04612-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARTÍN

JULCA HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Julca Hinostroza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 12 de junio del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 13 de setiembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Miguel Ángel Díaz Canote, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de julio del 2011, que declaró infundada la demanda sobre reducción de alimentos seguida contra doña Miriam Obdaliz Condori Valverde, representante de la niña B.K.J.C. Señala que inicio el proceso de reducción de alimentos por cuanto sus necesidades habían sido incrementadas debido a la carga familiar por la manutención de su esposa y sus tres hijas, siendo favorable el pronunciamiento del juez en primera instancia; sin embargo, mediante la resolución cuestionada el ad quem mantiene la pensión primigenia otorgada equivalente a S/. 300.00 nuevos soles, sin considerar las pruebas aportadas que demuestran el aumento de sus responsabilidades familiares y al mismo tiempo la invariabilidad de sus posibilidades económicas. Considera que al no haberse evaluado que también es responsable de sus demás dependientes, se incurre en desigualdad entre las partes, pues todos los hijos tienen iguales derechos. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 16 de setiembre del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos de aprecia que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de julio del 2011, que declaró infundada la demanda sobre reducción de alimentos seguida contra doña Miriam Obdaliz Condori Valverde representante de la niña B.K.J.C., alegando la  vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente fundamentada, pues el ad quem motiva su decisión considerando que la declaración unilateral de ingresos mensuales presentada debe ser tomada con reserva para deducir la capacidad económica del obligado, lo que aunado a la propia declaración del actor en la audiencia única referida al incremento de ingresos (S./ 300.00 nuevos soles) y considerando la circunstancia actual de su condición de casado y padre de tres niñas, determinó  que no se ha acreditado que la capacidad económica del obligado haya variado. Asimismo, respecto a las responsabilidades de la madre se hace hincapié en la labor de asistencia inmediata en los requerimientos de su hija, por cuanto al tener la custodia de la niña, en ella recae la responsabilidad de la vida misma de la alimentista.

 

5.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. Siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA