EXP. N.° 04613-2012-PA/TC

PIURA

CÉSAR LORENZO

BERNABÉ GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Lorenzo Bernabé Gutiérrez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 57, su fecha 6 de septiembre de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Procurador Público competente, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 096-2012-CE-PJ, del 31 de mayo de 2012, por considerar que “(…) pone en inminente peligro y amenaza derechos constitucionales conexos a los derechos difusos siguientes vulnerados por la citada resolución: a defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación” (sic).

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Sechura, con fecha 13 de junio de 2012, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que el actor no acredita la titularidad del derecho que busca restablecer y que la violación sea constitucional; y porque la inaplicación de una norma no puede ser abstracta sino que debe presentarse una acción concreta, de manera que, no apreciándose que los hechos y el petitorio incidan en el contenido constitucional de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que la cuestionada Resolución Administrativa N.º 096-2012-CE-PJ, del 31 de mayo de 2012, y que en copia corre a fojas 7, constituye un acto administrativo que precisa cuáles serán los órganos jurisdiccionales que ostentarán competencia supraprovincial para conocer las conductas delictivas objeto de imputación cometidas con motivo de la convulsión social que tenían lugar en las regiones del Cusco (provincia de Espinar) y Cajamarca.

 

5.        Que en ese sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia en qué medida los hechos y el petitorio de la demanda incidan o estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan (derechos conexos a los derechos difusos a defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación), máxime cuando el citado carácter difuso en ningún momento ha sido acreditado en los autos.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ