EXP. N.° 04614-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FÉLIX FERNANDO

CAYETANO AGUILAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fernando Cayetano Aguilar contra la resolución de fojas 356, su fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Rodríguez Mendoza, Mac Rae Thays, Árevalo Vela, Chávez Zapater y Araujo Sánchez, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, y al Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Trujillo como intervinientes litisconsorciales, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución CAS 2328-2010 LA LIBERTAD, de fecha 13 de mayo de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2009, en los seguidos en su contra por la Universidad Nacional de Trujillo, sobre acción contencioso administrativa.

 

Señala que la resolución cuestionada incurre en error al afirmar que no adecuó los agravios denunciados con las nuevas causales previstas en la Ley 29364, afirmación que resulta incongruente pues su recurso sí precisó la causal en que se sustenta, así como señaló su fin o propósito, sin embargo se ha realizado una interpretación “mecánica de la ley” dejando de lado que se reclaman valores y principios de la Constitución, así como derechos públicos subjetivos. Considera que con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 11 de octubre de 2011 el Primer Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende en realidad es cuestionar el criterio utilizado por los jueces demandados, a fin de realizar un reexamen de lo que ya ha sido materia de análisis por los jueces ordinarios. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución CAS 2328-2010 LA LIBERTAD de fecha 13 de mayo de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2009, en los seguidos en su contra por la Universidad Nacional de Trujillo, sobre acción contenciosa administrativa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, ya que no se ha precisado ni demostrado la infracción normativa ni la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada en el pedido casatorio, omitiéndose indicar ordenadamente cuáles han sido los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado; por lo que en ese sentido se rechazó dicho recurso al no encontrarse dentro de los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 29364.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de la sala suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pudiese constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Y, al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

6.        Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA