EXP. N.° 04615-2012-PHC/TC

LIMA

MARÍA ELIZABETH

DELGADO MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Delgado Mejía contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 22 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre del 2011, doña María Elizabeth Delgado Mejía interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Antonio López Aranzes, Juan José García Florez y Arturo Ernesto Delgado Vizcarra, Gerente General, Gerente Administrativo y Asesor Legal de EMAPE, respectivamente. Alega la amenaza, restricción y perturbación de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la recurrente sostiene señala que los emplazados atentan contra su libertad individual al realizar actos de hostilización por pertenecer al sindicato de trabajadores de EMAPE y haber ganado un proceso de amparo, en el que se ordenó su reposición en el cargo que desempeñada, con los beneficios que por ley le corresponden en EMAPE antes de que fuera despedida; que, sin embargo, no fue repuesta en el cargo que estuvo desempeñando como asistente de alta gerencia, sino que se le asignó el cargo de secretaria de la sub gerencia de servicios viales, siendo amenazada con su despido en caso de que no acepte estas nuevas condiciones. Añade la accionante que su nueva labor consiste en ser recepcionista de informes y selladora de cartas y oficios y custodia de autopartes de vehículos en el depósito del departamente de Auxilio Vial de EMAPE, que constituye una suerte de “mazmorra y zona de castigo” para no tener comunicación con sus compañeros del directorio donde antes trabajaba y del sindicato. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos los hechos referidos en la demanda no están relacionados a actos que amenacen o vulneren el derecho a la libertad individual de doña María Elizabeth Delgado Mejía, sino a cuestionamientos de índole laboral, como son el haber sido repuesta en un puesto de trabajo diferente al que tenía y las condiciones en que éste debe ser desempeñado, así como la supuesta hostilización por parte de los emplazados; cuestionamientos que no corresponden ser analizados en este proceso, pues el derecho al trabajo no se encuentra dentro de los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25º del Código Procesal Constiticional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA