EXP. N.° 04616-2012-PA/TC

LIMA

VIRGILIO MENDOZA

MENDOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Mendoza Mendoza contra la resolución de fojas 160, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 76053-2004-ONP/DC/DL 19990 y 79757-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 15 de octubre de 2004 y 14 de octubre de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez que establece el Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues su incapacidad no ha sido fehacientemente acreditada, toda vez que el certificado médico de invalidez presentado no cumple las exigencias del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente no ha cumplido con acreditar que adolece de incapacidad mediante informe de la Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, para acceder a una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, dado que la  pretensión está referida a un supuesto de acceso pensionario, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la impugnada resolución se le deniega su solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez; que sin embargo la ONP reconoce que se encuentra incapacitado para trabajar desde el 31 de agosto de 2005, por lo que considera que no se encuentra en discusión su incapacidad sino la totalidad de años de aportes que debe acreditar para acceder a una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Considera que la supuesta incapacidad del actor no ha sido debidamente acreditada por cuanto el certificado médico de invalidez que obra en autos no cumple los requisitos que señala el Decreto Supremo 166-2005-EF, y que por consiguiente, al existir duda razonable se debió acompañar la historia clínica respectiva u otro certificado médico.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

   2.3.1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2.  Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3. De las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 29 del expediente acompañado), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, considerándose que dicha invalidez se originó a partir del 9 de agosto de 2004, de acuerdo con el certificado médico (f. 79); asimismo, se evidencia que se le reconocieron 8 meses de aportaciones durante el periodo de 1969 a 1972. 

 

2.2.4.  Si bien el actor sostiene que su invalidez está debidamente reconocida por la entidad previsional, debe precisarse que a partir del escrito de contestación de la demanda la demostración de la invalidez se ha convertido en un punto controvertido. Por ello según lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debe tenerse en cuenta que la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del Decreto Ley 19990 se efectúa sólo mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios; por tal motivo, el precitado certificado médico de invalidez emitido por el Hospital Chepén, de fecha 9 de agosto de 2004, y suscrito únicamente por dos profesionales médicos, no acredita la invalidez en el proceso de amparo, al no haber sido expedido por comisión médica alguna.

 

2.2.5. De otro lado, y sin perjuicio de lo anotado, se señala que este Tribunal Constitucional en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las  reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.2.6. Asimismo conforme se expresa en el fundamento 2.3.3., la Administración le reconoce 8 meses de aportaciones. Respecto al período no reconocido y a efectos de acreditarlo, el demandante adjunta copia legalizada del certificado de trabajo de Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifico Ltda. (f. 6), que consigna que laboró del 12 de  marzo de 1967 a 25 de marzo de 1989, sin embargo, al no adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este período, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

2.2.7. En consecuencia, no existiendo certeza respecto del estado de salud del actor debido a que la incapacidad no ha sido debidamente acreditada como se precisa en el fundamento 2.2.4., el actor no se encontraría en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.8. Por lo tanto, al no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión, la   presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acredita la alegada vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN