EXP. N.° 04618-2011-PA/TC

JUNÍN

DENIS SOTO RAFAEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denis Soto Rafael contra la resolución  de fojas 202, su fecha 9 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda contra el titular del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Jauja, don Raúl Yarasca Mandujano, y el titular del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Jauja, don Adgemirer Rosales Hilario, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 30 de abril de 2009, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, y su confirmatoria de fecha 6 de julio de 2009, en el proceso seguido en su contra por don Senón Moisés Soto Camarena, recaído en el Exp. N.º 2008-020-Q-1506-JP-PA-01.

 

Sostiene que las resoluciones recaídas en el referido proceso han sido expedidas vulnerándose el principio de congruencia procesal, pues se ha resuelto infra petita, por cuanto se ha emitido pronunciamiento sobre hechos no fijados como puntos controvertidos, esto es el análisis del artículo 415º del Código Civil referido a que al hijo extramatrimonial no reconocido solo le asiste los alimentos hasta la edad de los dieciocho años, sin tomar en cuenta que ha acreditado que sus necesidades no han disminuido como resultado de seguir estudios superiores, ni de su condición soltera. Considera que se está atentando contra sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la igualdad por la condición de hija extramatrimonial que ostenta. 

 

2.      Que los jueces emplazados contestan la demanda señalando que han aplicado la norma jurídica pertinente, es decir lo relacionado con la exoneración de la obligación alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, por cuanto se trata solo de una obligación pecuniaria.

 

3.      Que el Juzgado Mixto - Sede Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por su parte la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho al debido proceso expresado en los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y no discriminación y el derecho a la pensión alimenticia. Por otra parte se evidencia que mediante Resolución Nº 2, de fojas 73, expedida el 2 de setiembre de 2009, se resolvió admitir la demanda obviándose el traslado correspondiente a don Senón Moisés Soto Camarena obligado alimentario de la recurrente.

 

5.      Que sin embargo y tal como ocurrió en la RTC 01126-2011-PHC/TC, del 9 de noviembre de 2011, debe analizarse si corresponde revocar la decisión de las instancias precedentes y ordenar que el juez de primera instancia  proceda a notificar al obligado alimentista don Senón Moisés Soto Camarena quien tiene legítimo interés en el proceso, o si corresponde a este Colegiado ingresar de inmediato a expedir resolución. Si se opta por la primera alternativa no se afectaría el derecho de defensa de don Senón Moises Soto Camarena; de elegir la segunda alternativa no se afectarían la duración razonable del proceso y la necesidad de tutela de urgencia que se requiere para la protección de los derechos invocados.

 

6.      Que en atención al criterio establecido en la RTC 01126-2011-PHC/TC referido, y en aplicación del principio de economía procesal se opta por una medida alternativa y excepcional que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos en el considerando anterior. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido pero dando a don Senón Moisés Soto Camarena la oportunidad de efectuar las alegaciones que estime convenientes, y que garanticen su derecho de defensa, toda vez que la controversia a dilucidar tiene relevancia directa con sus intereses.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Otorgar a don Senón Moisés Soto Camarena el plazo excepcional de 10 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de copia de la demanda, del recurso de agravio constitucional, así como de las resoluciones relevantes de las instancias precedentes, debiéndose tener en cuenta que vencido el plazo para ello, esta causa quedaría expedita para su resolución definitiva. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA