EXP. N.° 04618-2012-PA/TC

ICA

WILBER MORA PINARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Mora Pinares contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 200, su fecha 28 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 11 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Shougang Hierro Perú S.A.A. y CVC Ingenieros SAC, solicitando su reincorporación y continuidad en las labores de mantenimiento eléctrico, categoría A – maestro especialista, por haber sido víctima de un despido incausado. Solicita también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses, costas y costos. Manifiesta que por haber laborado durante varios años para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., y posteriormente para la contratista CVC Ingenieros SAC, sin que medie contrato alguno de tercerización, se ha configurado una relación laboral de duración indeterminada; agrega que no se le permite su ingreso a laborar desde el 22 de febrero de 2011, pese a que no ha existido causa justa de despido relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique dicha medida. Asimismo, señala que de acuerdo con el reporte del Departamento de Seguridad y Protección Interna de la contratista CVC Ingenieros SAC, su ingreso no está permitido por tener un proceso judicial pendiente con la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., lo cual considera vulneratorio de sus derechos al trabajo y de igualdad ante la ley.

 

2.       Que Shougang Hierro Perú S.A.A contesta la demanda aduciendo que CVC Ingenieros SAC debe ser una de las tantas empresas con las que celebra contratos para que brinden servicios o ejecuten obras, por lo que desconoce los motivos por los cuales no se le permite el ingreso al actor. Y mediante Resolución N.º 3, de fecha 30 de mayo de 2011, se declaró rebelde a la empresa CVC Ingenieros SAC.

 

3.   Que el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 20 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que para dirimir la controversia planteada se requiere de la actuación de pruebas, no resultando el proceso de amparo idóneo para tal fin. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.       Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.       Que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre Shougang Hierro Perú S.A.A., y el demandante desde el año 2010 al haberse o no desnaturalizado la contratación del actor con CVC Ingenieros S.A.C., puesto que en dicho periodo no se ha ejecutado una  actuación inspectiva por parte de la autoridad de trabajo; además, si bien es cierto que de las instrumentales que obran en autos se advierte que el recurrente habría prestado servicios para dichas empresas, también lo es que, éstas no generan suficiente convicción acerca de los hechos alegados en la demanda referidos a la contratación del demandante desde el año 2010. En consecuencia, el amparo no resulta ser una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.  Que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2011.

  

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA