EXP. N.° 04620-2012-PHC/TC

ICA

PEDRO ANTONIO

ATOCHE LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Atoche López contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Chincha, de fojas 89, su fecha 13 de septiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio del 2012, don Pedro Antonio Atoche López interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Maritza Milagros López Bramón, solicitando que se le permita a su persona, a su padre, familia y vecinos el ingreso o acceso a sus viviendas por el pasaje N.° 21, en tal sentido solicita el retiro de un cerco colocado por la demandada que impide dicho acceso. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que desde el año 1980 viene residiendo conjuntamente con su padre y familiares en la Av. Primavera N.° 144, interior 2 del Centro Poblado Lomo Largo, circunscripción del distrito de Sunampe, donde además viven otras familias, teniendo todos como único ingreso el pasaje N.° 21 (servidumbre de paso que mide dos metros y medio de ancho por quince metros de largo); pero que con fecha 3 de junio del 2012 la demandada, de manera prepotente, ha colocado un cercado de palos, costales, guayaquiles chancados y esteras aduciendo que dicho pasaje le pertenece únicamente a ella, desconociendo así que constituye un bien público reconocido por COFOPRI y por la Municipalidad Distrital de Sunampe, por lo que se ven obligados a solicitar a los vecinos contiguos una vía de acceso hacia  sus hogares.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.     Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.     Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.     Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.     Que en el presente caso el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, tanto de su persona como de sus familiares y vecinos, por haberse obstaculizado el paso por un pasaje para ingresar a sus domicilios. Al respecto, este Tribunal advierte que en la copia literal expedida por la SUNARP (fojas 4), se consigna que el pasaje N.° 21 es propiedad privada; sin embargo, a fojas 47 obra la solicitud presentada por el recurrente ante la Municipalidad Distrital de Sunampe donde se solicita el reconocimiento del referido pasaje a través de una resolución de alcaldía; además a fojas 46 obra el Informe N.° 1240-2012-MDS/ODU, de fecha 22 de junio del 2012, emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de la citada municipalidad donde se señala que, de manera previa al reconocimiento del Pasaje N.° 21, se debe pedir la opinión legal por cuanto doña Maritza Milagros López Bramón manifiesta que dicho pasaje formó parte de su propiedad y que constituye su propiedad exclusiva, existiendo controversia entre ambos vecinos en cuanto a la delimitación del pasaje y en la actualidad obra una denuncia policial en la Comisaría de Sunampe; también a fojas 41 obra la declaración indagatoria de la demandada donde señala: “…mi padre me dijo que deje un pasaje para que pase movilidad y por ello yo lo dejé así, entonces cuando COFOPRI tituló dijo que yo colindo con un pasaje. Habiendo pedido explicación a COFOPRI  ellos me manifiestan que la Municipalidad ha emitido una resolución donde se declara la existencia del pasaje, pero no es público sino privado, pues corresponde a mi propiedad; excepto los demandantes pues son mi familia quienes pasan por el lugar…”.   

 

8.   Que, en consecuencia, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente que el pasaje submateria constituya una servidumbre de paso o sea parte de un inmueble de propiedad de la demandante; es decir, existiría una controversia que corresponde ser dilucidada administrativamente o eventualmente por la justicia ordinaria.

 

9.     Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                  GS