EXP. N.° 04623-2012-PA/TC

ICA

JUAN ANTONIO

ZEGARRA VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Zegarra Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 25 de julio 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4847-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Parcona, con fecha 14 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que dicho proceso corresponde ser tramitado en la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no se está solicitando el reconocimiento del derecho constitucional a la pensión, sino lo que se pretende es un recálculo del monto de la pensión, por lo que debe dilucidarse la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución 4847-2007-ONP/DC/DL 18846 que le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, alegando que tal pensión no debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846, sino que debió aplicarse la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP le ha otorgado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, cuando debió aplicarse Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.     Previamente corresponde dilucidar si el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al demandante debe ser conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, o su sustitutoria, la Ley 26790 y sus normas reglamentarias.

 

2.2.2.     Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.2.3.     Al respecto, en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

2.2.4.     De la Resolución 4847-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), de fecha 29 de agosto de 2007, se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, porque según la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 3), emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 50%, a partir del 1 de enero de 1992. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 123.04 nuevos soles.

 

2.2.5.     Así se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846, y no en la Ley 26790, aun cuando conforme a lo mencionado en el fundamento 2.2.3., supra, la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última, pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 13 de noviembre de 2006.

 

2.2.6.     En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado en este caso por la demandada. En consecuencia, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, ya que a dicha fecha se encontraba laborando y mantenía la calidad de asegurado.

 

2.2.7.     Asimismo, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 13 de noviembre de 2006, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.2.8.     Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 1 de enero de 1992, sino desde el 13 de noviembre de 2006.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4847-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la ONP que recalcule la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante desde el 1 de enero de 1992, y reajuste dicha pensión conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 13 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.2.8., supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

EMG